miércoles, 2 de diciembre de 2015

No le quitan lo BAILAO

Me propongo exponer una decantación argumentativa sobre los distintos enfoques de la discusión sobre el proyecto de acuerdo de prohibición de los bailes supuestamente "eróticos" así:

·      LAS FACULTADES DE LOS CONCEJOS PARA IMPONER SANCIONES.
·      LOS ELEMENTOS QUE DEBEN ESTAR PRESENTES EN LAS SANCIONES CONFORME A LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
·      LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES SUPRACONSTITUCIONALES, CONSTITUCIONALES Y LA LEGISLACION COLOMBIANA.
·      LA CONDICIONES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA CONSTITUCION DE 1991.
·      DERECHOS SEXUALES DE LOS NIÑOS Y NIÑAS Y LOS DERECHOS CULTURALES Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
·      ACTOS SEXUALES EN MENOR DE 14 AÑOS A LA LUZ DEL ORDENAMIENTO PENAL COLOMBIANO.
·      ESTAMOS EN PRESENCIA O NO DE UNA “MEDIDA PERFECCIONISTA” O MEDIDAS PARA HACER EFECTIVO EL GOCE DE LOS DERECHOS? COMPARACIONES DE LA POSICION DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE ESTA MATERIA.
·      JUICIO DE PROPORCIONALIDAD SOBRE LA MEDIDA.


En esta decantación, los ponentes debieron hacer el juicio integral de los diversos enfoques de la discusión, que diera cuenta de la discusión pública generada en torno al proyecto de acuerdo en mención.

·      LAS FACULTADES DE LOS CONCEJOS PARA IMPONER SANCIONES

La sanción administrativa es la “respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración, entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado” C-564/2000.

En este orden de ideas, el primero de los aspectos a analizar es la facultad para imposición de sanciones que le asiste a la corporación a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, para tales efectos, citamos a la tratadista MARÍA LOURDES RAMÍREZ TORRADO de la Universidad del Norte, quien en una copiosa doctrina y estudio sobre la facultad sancionatoria de la administración señala:

A PROPÓSITO DE LAS ORDENANZAS Y ACUERDOS[1]
La Constitución contempla en su Artículos, 300 y 313, el poder de policía, o poder normativo, de que son titulares tanto las Asambleas como los Concejos, siendo sus productos las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales, respectivamente. Explicándose este poder de policía por la inmediatez de las autoridades territoriales “al objeto de las regulaciones normativas, esto es, a los aspectos particulares y propios que en cada región delimitan y precisan la noción del bienestar general”31 (OSSA ARBELÁEZ, 2000: 253).
Así, en una u otra disposición administrativa los órganos en mención tienen, en virtud de la autonomía de que son titulares32, la posibilidad de regular aquellas conductas que resultan particulares de cada región, y con ello acercar las disposiciones normativas a las costumbres del territorio en el cual se aplican33.
En lo que respecta a estas páginas, la cuestión está en precisar si la Asamblea y el Concejo34 ostentan la competencia, en virtud de la autonomía, para dictar normas que prevean infracciones y sanciones en aquellos eventos que no hayan sido tenidos en cuenta por el legislador, por olvido, inercia o por ser propios de una localidad determinada, pero que su omisión conlleva a la impunidad de ciertos comportamientos. “Premiándose” ciertas conductas que afectan la tranquilidad y los valores importantes de una sociedad, en concreto, por la falta de interés del legislativo. O por el contario, les está vetada tal posibilidad, en razón de que la restricción a los derechos y libertades de los asociados podrá ser ejercida exclusivamente por el Congreso a costa de la autonomía de la respectiva entidad territorial.
Ante estas afirmaciones, respondemos que a pesar de que los concejos y las asambleas son las entidades que podrían mejor pensarse representan los intereses de las personas que integran la respectiva comunidad y se esperarían que conozcan más de cerca las necesidades de la respectiva sociedad, una actividad sancionadora respetuosa de la reserva de ley exige que el principio de autonomía ceda ante aquél. Producto ello de que es el Congreso, en exclusiva, el único órgano encargado de limitar los derechos y libertades de los asociados, a través de una ley “como expresión de la voluntad popular35. Y el rol que le compete desempeñar tanto al Concejo y la Asamblea deberá ejercerse “dentro de ámbitos específicos y concretos, con acatamiento de lo dispuesto por el Legislador nacional en la materia, y únicamente dentro de las esferas materiales previstas por el Constituyente”36.
Entonces, la conciliación entre los principios de autonomía y de reserva de ley tendrá lugar a condición de que no se extralimiten las disposiciones administrativas, ordenanzas o acuerdos, de lo establecido en la ley, o modifiquen lo contemplado en las leyes ordinarias37.

En este sentido, nos enseña la doctrina especializada basada en la jurisprudencia de la corte constitucional colombiana, que es el Congreso, en exclusiva, el único órgano encargado de limitar los derechos y libertades de los asociados, a través de una ley por ello el rol que le compete desempeñar al Concejo se ejercerse dentro de ámbitos específicos y concretos, con acatamiento de lo dispuesto por el Legislador nacional en la materia, y únicamente dentro de las esferas materiales previstas por el Constituyente, esto aun, en sanciones de tipo pedagógicos, como las señaladas en el proyecto de acuerdo objeto de estudio, por haber sido así establecido por la Corte Constitucional en sentencias como la citadas  C-825/2004 y C-593/2005, en este sentido, si la discusión gira en torno a la limitación de un derecho de carácter fundamental como el Libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes, frente al deber de protección que asiste a las autoridades, la sociedad y la familia, el entorno de análisis debe estar enmarcado en la existencia o no de una disposición legal que establezca la posibilidad de imponer este tipo de sanciones (aun siendo una habilitación en Blanco), y que permita a esta corporación promover un proyecto de acuerdo de esta naturaleza. 

·      LOS ELEMENTOS QUE DEBEN ESTAR PRESENTES EN LAS SANCIONES CONFORME A LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

Señala la misma tratadista antes citada[2] Se impone una interpretación armónica de la exigencia de la reserva de ley y la potestad reglamentaria, ya que de modo contrario la actividad sancionadora de la Administración podría solamente tener lugar cuando la ley contemplase todos y cada uno de los eventos, circunstancias técnicas, y los tipos y alcance que pueden tener las respuestas punitivas a las agresiones del bien jurídico que se pretende salvaguardar. Sin que le asistiera a la Administración la posibilidad de tener un margen de apreciación para desarrollar y adecuar las conductas típicas y sus correspondientes sanciones a las necesidades que ella mejor conoce, en razón de su proximidad y mayor conocimiento técnico de la actividad.
Entonces la cuestión está en determinar cuál es el límite, si este existe, del ejercicio de la potestad reglamentaria en materia sancionadora, lo que se traduce en precisar hasta qué punto las autoridades administrativas pueden participar en la creación de las infracciones y sanciones, sin con ello conculcar la exigencia de la reserva de ley y haciendo uso de su potestad reglamentaria.
Será acaso que la Administración tendrá que estar supeditada siempre a los lineamientos previstos en una ley para crear una infracción y su sanción correspondiente, o a la Administración le estará permitido diseñar el ilícito administrativo y su correspondiente respuesta punitiva, en las hipótesis en que no haya sido previsto por el legislador ordinario la protección de un bien jurídico que interese a la Administración salvaguardar de las agresiones de un individuo.

Esta discusión es abordada por la Corte Constitucional, determinando la necesaria colaboración entre la ley y el reglamento para la conformación del binomio infracción/sanción y el respeto de la reserva de ley en la actividad sancionadora administrativa que se traduce en la posibilidad de que las disposiciones administrativas contemplen los supuestos típicos, o infracciones administrativas, con sus correspondientes sanciones; siempre que se respeten las previsiones de lo contemplado en la ley. Pues a pesar de que la potestad reglamentaria sea intrínseca al ejercicio de la actividad de la Administración, aquélla no es absoluta. Tal como lo expresa la Corte Constitucional esta “posibilidad que no significa la concesión de una facultad omnímoda al operador jurídico, para que en cada situación establezca las hipótesis fácticas del caso particular” (C-530/2003, decisión que afirma: “posibilidad que no significa la concesión de una facultad omnímoda al operador jurídico, para que en cada situación establezca las hipótesis fácticas del caso particular”).


Así en la ley, que luego va a ser desarrollada por disposiciones reglamentarias (como sería la expedida por el Concejo Distrital de Cartagena), deben tener asiento inexorablemente cuestiones:
o   Los supuestos de la infracción administrativa (C-835/2005). 

o   Los sujetos a quienes se dirige el régimen sancionador (C-835/2005). 

o   Las clases de sanciones; los criterios para su imposición (C-835/2005). 

o   Las autoridades encargadas de imponer la sanción (C-835/2005). 

o   Los procedimientos sancionadores.( C-343/2006)


o   En algunos casos, se ha llegado a demandar las remisiones 
normativas precisas en el supuesto de un tipo en blanco.( C-406/2004)

En este sentido, salvo la remisión a derechos constitucionales y los mandatos protección de los menores, y las disposiciones del Código de Infancia y adolescencia o al Código Penal sobre acto sexual abusivo (los cuales ya tienen una sanción establecida) el proyecto de acuerdo no establece una ley que permita, bajo los supuestos antes diseñados, habilitar a esta corporación a regular o reglamentar los bailes, como es pretendido por el proyecto, e imponer la correspondiente sanción de tipo pedagógico a los padres permitan a sus hijos participar en este tipo de danzas.  


   III.         DE LAS DISPOSICIONES SUPRACONSTITUCIONALES, CONSTITUCIONALES Y  LEGALES APLICABLES

Normas internacionales sobre protección de menores.  Siguiendo el espíritu de la Declaración de los Derechos del Niño (1959), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PDCP, 1966)incluye una disposición dedicada expre­samente a los derechos de los niños (artículo 24). La norma establece, expresamente, que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna (…) a las medidas de protección que su condición de menor requiere”. Esta “protección” al igual que lo demanda la Cons­titución, debe darla tanto su familia como la sociedad y el Estado. En sen­tido similar, el Pacto de Derechos Sociales Económicos y Cul­tu­rales (PDESC, 1966) contempla una serie de derechos de protección que conllevan actua­ciones de carácter positivo por parte del Estado. En el caso de los niños y los adolescentes se contempla una cláusula de protección general, así como reglas específicas en trabajo, educación y salud. La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH, 1969) también coincide con lo dispuesto en el PDCP, indicando que los niños tienen derechos de protección específicos. Esta posición ha sido expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), intérpre­te autorizado de la Convención.

La Conven­ción sobre los derechos del niño (CDN; 1989) también reitera la posición fijada por las anteriores convenciones y señala que la protección de todo menor debe estar orientada a garantizar el ejercicio libre y autónomo de sus derechos, de acuerdo a su edad y madurez. Como lo ha señalado el Comité sobre los Derechos del Niño, el deber de asegurar el interés superior del niño que impone la Conven­ción a todo Estado parte, implica al Gobierno, al Congreso y a los Jueces adoptar medidas posi­tivas en la defensa de sus derechos.  La Convención (CDN) establece varios derechos de protec­ción a favor de los menores en diversos aspectos de su vida. Algunos, específicos, delimitan su ámbito de aplicación y las medidas concretas que deben tomarse para garan­tizarlos; otros, gene­rales, señalan criterios amplios con base en los cuales los Estados deben coordinar sus acciones. Concre­tamente, deben adoptarse medidas para proteger el derechos a la salud –específicamente cuando éste puede verse afectado por prácticas tradicio­nales—; al mínimo vital; a un desarrollo armónico e integral; y a la educación, el cual tiene gran importancia, si se pone presente que de éste depende en gran medida que el menor conozca los demás derechos, los ejerza, los defienda y los respete. La Convención también protege los derechos de los menores en material laboral y penal, contemplando específicamente como medidas de protección “fijar legalmente la edad mínima para” poder trabajar (celebrar contratos laborales) y para poder tener responsabilidad penal (tener responsabilidad penal). 

La corte constitucional, en sentencia C- 507 de 2004 señaló: Derechos del adolescente en la Constitución y normas internacionales. La Constitución es sensible a la evolución de las personas. Reconoce derechos a los menores en general, pero también a subgrupos de “niños” de acuerdo a su edad y madurez, como por ejemplo los “adolescentes” (art. 45, CP) y “los niños menores de un año” (art. 50, CP). Concretamente, la Carta Política reconoce al “adolescente” los derechos  (i) “a la protección” y  (ii) “a la formación integral” (art. 45, CP). La distinción señala la preocupación de la Carta Política por atender las necesidades propias de esta población, los nuevos riesgos que afronta y asegurarle un desarrollo personal íntegro que le permita ingresar libre y autónomamente a la sociedad.

Los derechos y garantías reconocidas en convenios internacionales a los “niños” también son aplicables a los “adolescentes”. La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), en especial el artículo 5°, establece que los adolescentes deben ser reconocidos como personas con plenos derechos, que tienen la capacidad de ser ciudadanos responsables con la guía y dirección adecuada. Dentro de las medidas administrativas, legislativas y de otra índole que Colombia debe adoptar para dar efectividad a los derechos reconocidos a los adolescentes, según el Comité sobre los Derechos del Niño, los estados deben asegurar que estas medidas sean adoptadas en la legislación nacional, incluyendo las edades mínimas para  (i) consen­tir tener relaciones sexuales,  (ii) casarse y  (iii) recibir un tratamiento médico sin el consentimiento de los padres. El Comité sobre los Derechos del Niño precisa que según el artículo 2° de la Convención estas “edades mínimas” deben ser iguales para los adolescentes y para las adolescentes, y deben ser fijadas de acuerdo a al desarrollo del niño según los criterios de edad y madurez.  

CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO (CDN) – 1989

El artículo 1° define por niño a “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

El artículo 19° en su primer numeral, insta a los estados a adoptar “todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

El artículo 34° específicamente frente a las problemáticas de la explotación y abusos sexuales, exige a los Estados Partes a dar protección a los niños, niñas y adolescentes contra todas las formas de explotación y abuso sexual.

Otros artículos relacionados con la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes son el 11, 21, 32, 33, 35 y 36.

La Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños aprobada por el Congreso de la República de Colombia, mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991, introduce un cambio en la concepción social de la infancia: los niños deben ser reconocidos como sujetos sociales y como ciudadanos con derechos en contextos democráticos. La Convención asigna a la sociedad y al Estado, el papel de garantes y responsables de la vigilancia del cumplimiento de los derechos de los niños y de las niñas. El desarrollo integral, que considera aspectos físicos, psíquicos, afectivos, sociales, cognitivos y espirituales, aparece así como un derecho universal o como un bien asequible a todos, independientemente de la condición personal o familiar.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRÁFICO INTERNACIONAL DE MENORES – 1994

Se obliga a los Estados Parte proporcionar la protección, la prevención y la sanción del tráfico internacional de “menores” a través de mecanismo e instrumentos legales y administrativos, así como un sistema de cooperación jurídica entre los Estados Parte, definido por el artículo 1°.


CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, - “CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ”

Dentro las formas de violencia contra la mujer como una preocupación mundial y teniendo en cuenta la histórica y actual violación de los derechos humanos, se contempla la violencia sexual como una forma de violencia basada en el género, es decir por su condición de mujer (Art. 1 y 2) Se tienen en cuenta los derechos protegidos (cap. 2), los deberes de los Estados (cap. 3) y los mecanismos interamericanos de protección (cap.4).

DECLARACIÓN Y PROGRAMA DE ACCIÓN, PRIMER CONGRESO MUNDIAL CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE LOS NIÑOS – ESTOCOLMO, SUECIA, 27 AL 31 DE AGOSTO DE 1996.

El Primer Congreso Mundial sobre Explotación Sexual tiene en cuenta como instrumento internacional la Convención sobre los Derechos del Niño, en el cual se establecieron compromisos a nivel nacional, regional e internacional. También se tiene en cuenta la prevención, la protección, la recuperación y reintegración, en donde se incluye un “enfoque no punitivo hacia las víctimas infantiles de la Explotación Sexual Comercial”.

Compromiso Mundial de Yokohama, Segundo Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de Niños, Japón - 17 al 20 diciembre de 2001

El compromiso Mundial de Yokohama en su documento menciona los adelantos hasta el momento y posterior al Primer Congreso Mundial de algunos países, así como los adelantos en materia de normatividad internacional (como el Convenio No. 182 de la OIT, y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía). Se reitera en el compromiso mundial y los retos a enfrentar.

DECLARACIÓN DE RÍO DE JANEIRO Y EL LLAMAMIENTO A LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA PREVENIR Y DETENER LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES – 25 AL 28 DE NOVIEMBRE DE 2008
En el marco del Tercer Congreso Mundial contra la ESCNNA, se realizó un análisis de los avances hasta al momento, y las preocupaciones y retos a enfrentar. Un llamado a la acción, teniendo en cuenta los instrumentos internacionales y regionales, las formas de explotación sexual y su nuevos escenarios, políticas y planes de acción nacionales, monitoreo e iniciativas de responsabilidad social, entre otros.


ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL -CPI- 1998

Dentro de los crímenes juzgados por la Corte Penal Internacional –CPI-, como son los crímenes contra la humanidad se encuentra los delitos de “violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable”


CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN – CONVENIO Nº. 182, JUNIO DE 1999

El objetivo del Convenio Nº 182, es “adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Dentro de la definición de “peores formas de trabajo infantil”, se encuentra el “reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas”.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CDN RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA – 18 DE ENERO 2002

La principal obligación según este Protocolo facultativo de la CDN, consiste en que los Estados Partes deben prohibir la “venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil”. Se tienen en cuenta instrumentos jurídicos internacionales como el Convenio Nº 182 de la OIT, la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, además de disposiciones como el Programa de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, y la Declaración y el Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 1996.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL – 15 DE NOVIEMBRE DE 2000
Tiene como objetivo la promoción de la cooperación internacional para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional. Uno de los delitos por el cual se crea este instrumento es combatir la trata de mujeres y niños, niñas y adolescentes.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE DE MUJERES Y NIÑOS – 15 DE NOVIEMBRE DE 2000

Éste protocolo complementa y guarda estrecha relación con la anterior Convención; puntualizando en la lucha contra la trata de personas, en especial mujeres y niños, en los ámbitos de protección, prevención y promoción en materia de cooperación internacional.

En concordancia con las normas del Derecho Internacional Público, la Constitución Política colombiana de 1991 consagró la protección especial de los niños, al disponer en su Art. 44 que son derechos fundamentales de los mismos la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, y estableció que serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.


FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES

Constitución Política de Colombia

ARTICULO   1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

ARTICULO  11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.

ARTICULO  12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

ARTICULO   13.  Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

ARTICULO  16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

ARTICULO  17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.

ARTICULO   44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

ARTICULO  45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.

El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.

DISPOSICIONES LEGALES

Ley 679 de 2001 – Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual en menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución

Esta ley establece la promoción de sistemas de autorregulación (art. 6) con relación a las redes globales de información. Así mismo, una serie de prohibiciones, deberes y sanciones (art. 7, 8 y 10) específicas a proveedores o servidores, administradores y a usuarios, respecto al alojamiento de vínculos o material de tipo pornográfico infantil o actividades sexuales. Y deberes en cuento a la denuncia y la lucha contra estas prácticas. También contempla las medidas de sensibilización (art. 12), el desarrollo de un sistema de información sobre delitos sexuales contra “menores”, programas de sensibilización turística (art. 16), la vigilancia y control así como la capacitación al personal de la policía (art. 25, 26 y 28) y la investigación estadística (art. 36, modificado por el artículo 13 de la ley 1336).

Ley 1329 de 2009 – Por medio de la cual se modifica el Titulo IV de la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para contrarrestar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes Según esta ley se adicionan nuevos artículos modificando el Código Penal.

 De este modo, se incorporan respecto a la penalización del proxenetismo con “menor de edad” el art. 213-A, respecto a la demanda de Explotación Sexual Comercial de persona menor de 18 años de edad el art. 217-A, y se modifica el artículo 219-A respecto a la utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años.

Ley 1336 de 2009 – Por medio de la cual se adiciona y robustece la ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual en niños, niñas y adolescentes

En su art. 6 sobre las estrategias de sensibilización, se específica las acciones a realizar en materia de sensibilización e información por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cuanto al “fenómeno del turismo sexual con niños, niñas y adolescentes”. El art.36 con respecto a la investigación estadística obliga a procesar y consolidar “información mediante un formato único que deben diligenciar las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, y realizar al menos cada dos años investigaciones que permitan recaudar información estadística” respecto al fenómeno de Explotación Sexual Comercial en Niños, Niñas y Adolescentes. Modifica asimismo el Código Penal (Ley 599 de 2000); se adiciona el artículo 219 (derogado anteriormente por la Ley 747 de 2002) sobre turismo sexual, y modifica el artículo 218 sobre pornografía con personas menores de 18 años.

Ley 1098 de 2006 - Código de Infancia y Adolescencia.

 El Código de Infancia y Adolescencia establece las normas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, y obliga a la garantía y restablecimiento en el ejercicio de sus derechos y libertades. De este modo, contempla principios y normas como la protección integral, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la prevalencia de sus derechos, la corresponsabilidad y la exigibilidad de sus derechos.

Ley 1146 de 2007 – Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente.

La ESCNNA es una forma de violencia sexual y como tal tiene unas normas para su prevención, atención y protección integral que se enmarcan en esta ley. Para tal efecto, esta ley insta la creación de un Comité Interinstitucional para la prevención de la violencia sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes. La promoción de estrategias de prevención, participación y atención integral a niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual.

DECRETOS Y ACUERDOS DISTRITALES

Acuerdo N° 012 de mayo de 1999. Por el cual se establecen medidas para la atención integral de los menores abusados y explotados sexualmente y se adoptan otras disposiciones y se crea el Consejo Distrital para la Atención y la Protección Integral a los Menores Abusados y Explotados Sexualmente, como entidad asesora y consultora, cuyo fin será fomentar y garantizar políticas tendientes a la ejecución del programa y la asignación presupuestal que permita el desarrollo de los objetivos trazados.

Decreto 868 del 9 de Julio de 2013. Por medio del cual se constituye el Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención y Atención Integral de la Violencia Sexual con especial énfasis en niñas, niños y adolescentes en la ciudad de Cartagena.

ACUERDO DISTRITAL 2015: Por el cual se establece una política pública para la Prevención y Atención de las violencias sexuales que afectan a la ciudadanía, principalmente a niñas, niños y adolescentes de la ciudad de Cartagena de Indias


·      LA CONDICIONES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA CONSTITUCION DE 1991.

El punto de partida será hacernos una pregunta: ¿Son los niños a la luz del ordenamiento colombiano unos incapaces con derechos restringidos, sobre los cuales el Legislador y las autoridades administrativas deben tomar todo el tiempo las decisiones por ellos?[4] Desde el primer instante debo señalar que NO, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-507/04, para la nueva Carta Política, la concepción de la Constitución esta dirigida a la exaltación del principio pro libertatis, es por ello que los niños deben ser concebidos como personas libres y autónomas en la plenitud de sus derechos, es por ello (sic) que las medidas tendientes a la regulación de los mismos, no pueden ser pensadas como una razón para la restricción de derechos, sino que la protección demandada por la carta y que involucra a todos los miembros de la sociedad, debiendo estar dirigida a la promover la dignidad del menor.
Acudiendo a la sentencia citada C-507 de 2004, desarrollamos un estudio de la posición que la jurisprudencia ha establecido en relación con los menores.

La Constitución de 1991 significó un cambio sustancial en la concepción que tenía el sistema jurídico sobre los niños. De ser sujetos incapaces con de­re­chos restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser concebidos como personas libres y autónomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades. La condición de debilidad o vulnerabilidad en la que los menores se encuentran, la cual van abandonando a medida que crecen, ya no se entiende como razón para restringir sus derechos y su capacidad para ejercerlos. Ahora es la razón por la cual se les considera “sujetos de protección especial” constitucional. Es decir, la condición en la que se encuentra un menor no es razón para limitar sus derechos sino para protegerlo. Pero esta protección tiene una finalidad liberadora del menor y promotora de su dignidad. Por eso, los derechos de los niños deben interpretarse a la luz del respeto y la defensa que demanda la Constitución de su autonomía y de su libertad (pro libertatis)”.

En este sentido, la condición de los menores, no busca a restringir sus derechos y su capacidad para ejercerlos, sino los derechos de los niños deben interpretarse a la luz del respeto y la defensa que demanda la Constitución de su autonomía y de su libertad (pro libertatis)”, como lo señala la Corte Constitucional.

Siguiendo con la sentencia, La Constitución Política, para proteger a los menores, reconoce a sus derechos categoría y valor especiales. Por una parte se considera que son fundamentales, lo cual afecta tanto el contenido del derecho como los mecanismos aceptados para reclamar su protección.  Por otra parte se les otorga especial valor al indicar que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (art. 44, CP).  

La jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección reforzada de los derechos de los niños y de las niñas encuentra sustento en varias razones, entre las cuales se resaltan tres. La primera es que la situación de fragilidad en que están los menores frente al mundo, en mayor o menor grado dependiendo de su desarrollo personal, impone al Estado cargas superiores en la defensa de sus derechos frente a lo que debe hacer para defender los de otros grupos que no se encuentran en tal situación.  La segunda es que es una manera de promover una sociedad democrática, cuyos miembros conozcan y compartan los principios de la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad.

La tercera razón tiene que ver con la situación de los menores en los procesos democráticos. La protección especial otorgada por el constituyente a los meno­res es una forma corregir el déficit de representación política que sopor­tan los niños y las niñas en nuestro sistema político, al no poder participar directamente en el debate parlamentario. Al respecto la Corte ha dicho,


“(…) del artículo 44 tantas veces citado se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales. Por esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las auto­ridades públicas y de los particulares. No obstante, la armonización  de esta norma con el principio democrático —que dispone que los órganos políticos son los encargados de definir las políticas tributarias y presupuestales— exige que sólo la parte del derecho que tiende a la satisfacción de las necesidades básicas del menor —lo que se ha denominado su núcleo esencial—, pueda ser directamente aplicada por el juez, mientras que es el legislador quien debe definir su com­pleto alcance. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecio­nalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela.

(…) La anterior restricción constitucional al principio democrático, se justifica, entre otras razones, porque dicho principio no puede oponer­se a la reclamación de pretensiones esenciales de un grupo de la población que no está en capacidad de participar del debate público y que, por lo tanto, no tiene voz propia en la adopción de las decisiones políticas que lo afectan. En este caso, alegar que el núcleo esencial de los derechos fundamentales prestacionales del artículo 44 no es de aplicación directa sino que, en todo caso, debe ser mediado por una decisión política —legislativa o administrativa—, significa someter la satisfacción de las necesidades básicas de los niños, en nombre de la participación, a un proceso del cual se encuentran completamente marginados.”

5.1.2. Según la Constitución (artículo 44) los niños tienen, entre otros, los derechos fundamentales  (1) a la “vida”;  (2) a “la integridad física”;  (3)  a “la salud y la seguridad social”;  (4) a “la alimentación equilibrada”  (5) a “su nom­­bre y nacionalidad”;  (6) “a tener una familia y no ser separado de ella”;  (7) al “cui­dado y amor”,  (8) a “la educación”;  (9) a “la libre expresión de su opinión.”.   

5.1.3. La Constitución reconoce a los niños el derecho a ser “asistidos” y “protegidos”, estableciendo como responsables de esta obligación a “la fami­lia, la sociedad y el estado”. La norma (art.44, CP) establece específicamente que los niños tienen el derecho fundamental a ser protegidos contra “toda forma de  (11) abandono;  (12) violencia física o moral,  (13) secuestro,  (14) venta,  (15) abuso sexual,  (16) explotación laboral o económica, y  (17) trabajos riesgosos.”   

5.1.4. El reconocimiento de los derechos de los niños que hace la Constitución no es taxativo (art. 44). Expresamente se advierte que los niños gozarán también “de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.” (art. 44, CP). De esta forma el constituyente de 1991 decidió hacer expresa, para el caso de los menores, la regla general según la cual “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.” (art. 94, CP) 

5.1.5. No obstante, no es aceptable que se le imponga a los menores cualquier tipo de medida de “asistencia” o de “protección”. La propia Carta establece la finalidad que con ellas se debe buscar, a saber, garantizar a los niños (i) su desarrollo armónico e integral y  (ii) el ejercicio pleno de sus derechos.” El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos. (subrayado fuera del texto original)

Los derechos de protección, a diferencia de los derechos de libertad, garan­ti­zan a las personas que el Estado adopte medidas de carácter fáctico y medidas de carácter normativo para protegerlos. Dentro de las primeras se encuentran aquellas acciones de la administración que suponen movilización de recursos materiales y humanos para impedir, por ejemplo, que la frágil vida e integridad de un niño recién nacido sea maltratada. Dentro de las medidas de carácter norma­tivo se encuentran, entre otras, las reglas de capacidad o las edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas actividades como traba­jar y las condiciones en que ello puede suceder. Cabe decir que el titular de un “dere­cho de protección”, puede ser cualquier persona (art. 2, CP), no sólo los “sujetos de protección especial” como niños, discapacitados o adultos mayores. Sin embargo, que la Constitución reconozca un derecho de protección especial a un tipo de sujeto determinado, como sucede con los menores, plan­tea la cuestión de cuál es el alcance específico de dicho mandato legal de protección, diferente del ámbito de protección del mandato general que cobija a todas las personas. Para abordar esta cuestión es relevante el derecho internacional (art. 93, CP).     


Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que no es aceptable que se le imponga a los menores cualquier tipo de medida de “asistencia” o de “protección”, sino que cualquier medida de esta naturaleza a imponer en defensa de los derechos de los menores, debe garantizar a los niños  su desarrollo armónico e integral, no pudiendo privilegiar desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, esto es, no por intentar proteger su dignidad humana, restringir su libre desarrollo de la personalidad, o sus derechos culturales.

La discusión de esta iniciativa se torna interesante desde el punto de vista constitucional, por cuanto las posiciones extremas han oscilado entre:

Alegar, como lo hace el proyecto de acuerdo en discusión, la protección de los menores para limitar el ejercicio de un derecho cultural como el de bailar, constituye un contrasentido del argumento,  comporta la negación del derecho y la persecución a las manifestaciones culturales. Para un lector desprevenido, podría resultar que mi argumento es falaz, tomando en consideración, que efectivamente en el país existe numerosas restricciones a los derechos de los niños, como la expendio de licor o tabaco, trabajar, etc.  Sin embargo, las mismas están dirigidas a su protección, esto es, la constitución permite la adopción de medidas tendientes a la protección de los menores, sobre la base de una razonabilidad de la medida administrativa o legislativa, tendiente no la restricción, sino a la promoción de sus derechos, es por ello que las medidas a adoptar deben garantizar a los niños  su desarrollo armónico e integral y  el ejercicio pleno de sus derechos. La razonabilidad y ponderación que debe llevarse a cabo para establecer regulaciones no pueden estar dirigidas a desconocer o violar los derechos fundamentales de los niños y las mismas deben ser indispensables para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral.[5]

Y posiciones como que el fin buscado por la iniciativa esta dirigida a la protección de los niños, niñas y adolescentes, no estableciendo una restricción de su derecho, sino una medida de protección, en la cual, son los padres, quienes asumirían las sanciones de tipo pedagógicos, tendientes a regular los bailes eróticos o de contenido sexual que desarrollen los menores y en virtud de los cuales, alegan los autores de la iniciativa, se busca evitar actos sexuales abusivos, y garantizar los derechos propios de la infancia, entre los cuales el derechos sexuales, como los del expendio de licores, tabaco o el trabajo, se encuentran limitados con miras a la resguardo que corresponde a la familia, el estado y la sociedad.

Los ponentes, debieron entonces, analizar los puntos de vista con miras a establecer la constitucionalidad o no de una medida de esta naturaleza, dejando a salvo,   o señalado en líneas anteriores sobre la capacidad sancionatoria en sede administrativa.

Para efectos del estudio, haremos un breve análisis de las restricciones a que aluden las posiciones antes señaladas:

La jurisprudencia de la corte Constitucional declaró constitucional fijar una EDAD MÍNIMA LEGAL PARA PROTEGER LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES DE LOS MENORES. En la sentencia C-146 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo) se resolvió declarar ajustados a la Constitución Política los deli­tos de ‘acceso carnal abusivo con menor de catorce años’ y ‘corrupción’ del Código Penal de 1980, en el entendido de “(…) que no se cometen los delitos plasmados en ellos cuando el acceso carnal o los actos sexuales diversos del mismo se tengan con mujer mayor de doce (12) años con la cual se haya contraído previamente matrimonio o se haya conformado con anterioridad una familia por vínculos naturales, según lo previsto en el artículo 42 de la Constitución.” Para tomar esta decisión, que tenía por objeto únicamente las normas de carácter penal (no las de carácter civil), la Corte Constitucional ponderó los derechos de protección que se debe a los menores con la libertad de contraer matri­mo­nio y fundar una familia. Consideró que los tipos penales acusados, en térmi­nos generales, no desco­nocían la libertad y autonomía de personas menores de 14 años, por cuanto se trata de conduc­tas que “(…) atentan de modo directo y manifiesto contra la integridad moral y el desarrollo mental y social de los menores.” Para la Corte los tipos penales en cuestión no desco­nocen los derechos de los niños, por el contrario, los aseguran y garantizan, a la vez que permiten al país cumplir las normas internacionales de protección a los niños, en especial la Convención sobre los derechos de los niños. Los delitos en cuestión impiden a personas mayores de edad abusar sexualmente a menores de 14 años. Esta decisión fue reiterada por la sentencia C-1095 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual se resolvió declarar exequibles los artículos 208 (acceso carnal abusivo con menor de catorce años) y 209 (actos sexuales con menor de catorce años) del Código Penal –ley 599 de 2000–.

En cuanto al DERECHO AL TRABAJO, la medida ha consistido en determinar a partir de qué momento y bajo qué condiciones un menor puede empezar a trabajar. La Corte estudió la constitucionalidad de la norma que consagra la edad mínima para ingresar al mercado laboral y consideró que ésta constituye una medida de protección dispuesta constitucio­nalmente; finalmente resolvió declarar la exequibilidad de la prohibición para trabajar a todo menor de 14 años C-170 de 2004. La Corte decidió que la ley no desconoce la Constitución al permitir “(…) ingresar al mundo laboral a las personas a partir de los catorce (14) años, de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio No. 138 de la OIT, edad a la cual se acogió Colombia por ser un país cuya educación está insuficientemente desarrollada (…)”.  No obstante, la Corte advirtió que esta­blecer la edad mínima para ingresar al mercado laboral en tan sólo 14 años es una medida de protección aceptable temporalmente. En la sentencia se decidió que, “(…) en aras de respetar el precedente judicial y el compromiso asumido por el Estado Colombiano ante los organismos internacionales del trabajo, se puede concluir que la Constitución Política y los tratados internacionales establecen como edad mínima para acceder a la vida productiva, la edad en que cesa la obligación de garantizar la escolaridad mínima, es decir, los quince (15) años. Sin embargo, es posible ingresar al mundo laboral a partir de los catorce (14) años, siempre y cuando, además del cumplimiento de las condiciones generales de permisión del trabajo infantil previamente reseñadas, se acrediten las estrictas exigencias previstas en los artículos 2-4°, y 2-5°, del Convenio 138 de la OIT, en armonía con los artículos 44 y 67 del Texto Superior.” (véase: Fundamento No. 31 de la sentencia citada). Así pues, correspondió a la Corte en este caso ponderar dos medidas de protección constitucionales (mínimas) a favor de los niños. Por una parte los 14 años como edad mínima para ingresar al mercado laboral, y por otra, los 15 años como edad mínima para dejar de recibir, obligatoriamente, educación.


La conclusión sobre el contenido y alcance del mandato de protección del artículo 44 de la Constitución Política, para la Corte Constitucional se enmarcan así:

El mandato de protección a los menores no es tan solo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección. Este derecho a la protección es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entor­no inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisio­nes que adopten los mayores sin considerar el interés superior del menor.

Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligación de adecuar las normas existentes, de forma tal que  (a) no desconozcan o violen los derechos fundamentales de los niños y  (b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protección que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral. Además, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los convenios y tratados a los que se ha hecho referencia.  (subrayado fuera del texto original)

Si bien el legislador dispone de un margen de apreciación de las circunstancias y de configuración en el diseño de las normas de protección de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines específicos de protección y no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines. La Constitución exige que en cualquier circunstancia el Estado adopte las normas que aseguren unos mínimos de protección.


En este sentido, las líneas de estudio se enmarcarán en tres aspectos básicos.

1)    ¿La medida propuesta desconoce o viola algún derecho fundamental de los niños?

2)    ¿Es una medida adecuadas de protección para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral?

3)    ¿Con ella se asegura el goce efectivo de TODOS los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los convenios y tratados internacionales en protección de los derechos de los niños?

Para abordar estos aspectos, analizaremos en principio los derechos en aparente colisión.


  • DERECHOS SEXUALES DE LOS NIÑOS Y NIÑAS Y LOS DERECHOS CULTURALES Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD


Derechos culturales.

La Constitución Política y los Tratados Internacionales le imponen al Estado, y en concreto al legislador, la obligación de garantizar y divulgar el desarrollo libre de las distintas manifestaciones culturales de la comunidad, el goce de las artes y de las expresiones artísticas, sin ningún tipo de censura en cuanto a su contenido ideológico, a su forma de expresión y de realización, a menos que se traduzca en el desconocimiento de alguno de los derechos inalienables de las personas previstos en la Carta Política o en los Tratados Internacionales de derechos Humanos, o que desconozcan el principio constitucional de razonabilidad, el cual impide categorizar como expresión artística y cultural del Estado y de las personas que lo integran, comportamientos humanos que única y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversión (v.gr. la pornografía, el sadismo o el voyerismo). 

¿Tienen los niños derechos culturales?

Como lo hemos señalado, el desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). Es por ello, que dentro del catalogo de derechos con que cuentan los menores se encuentran los denominados derechos culturales, enmarcados además la Constitución contiene numerosos artículos que están relacionados con los derechos culturales, a guisa de ejemplo, el  2 establece como uno de los fines esenciales del Estado el de “facilitar la participación de todos [...] en la vida [...] cultural de la nación”; el articulo 7 dice que “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”; el articulo 8 establece que “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación”; el artículo 13 proscribe las distintas formas de discriminación, entre ellas las que se derivan del origen nacional o familiar, la lengua y la religión; el artículo 44 consagra los derechos a la educación y la cultura como derechos fundamentales de los niños”; el artículo 67 se refiere a la educación como un derecho y un servicio orientado al “acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”; el artículo 70 dispone que “El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional”, y reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país; el artículo 71 se refiere al fomento de la ciencia, la tecnología y las demás manifestaciones culturales y dispone que “La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres”; y el artículo 72 señala que “El patrimonio cultural de la nación está bajo la protección del Estado”.

En este sentido, no cabe la menor duda, que dentro del catalogo de derechos de los niños, niñas y adolescentes, se encuentran los derechos de tipo cultural a través de sus distintas manifestaciones, dentro de las cuales se enmarca las danzas, la pintura, el canto, etc.

Libre desarrollo de la personalidad en menores (distinción tripartita)

No existe duda alguna de que todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual, como lo ha manifestado la Corte Constitucional[6], constituye emanación directa y principal del principio de dignidad humana. Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personalísimos más importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan ámbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia más reducida que en otros. Ciertamente, en tanto lo que este derecho protege son las opciones de vida que los individuos adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminación, es natural que la protección constitucional a las mismas sea más intensa cuanto más desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las personas con base en las cuales éstas deciden el sentido de su existencia. Lo anterior no sólo encuentra fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación sino, también, en lo dispuesto por el artículo 12-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en donde se establece que "los Estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño"

Al referirse a los menores de edad ha dicho la Corte Constitucional, el artículo 34 del Código Civil establece una distinción tripartita que establece grados diferenciados de capacidad según la edad del menor de que se trate. En este sentido, la norma señalada establece (1) que son infantes o niños aquellos que no han cumplido los siete años de edad; (2) que son impúberes los entre los 7 y los 14 años; y, (3) que son menores adultos entre los 14 y los 18 años. Esta clasificación, se basa en el reconocimiento de la naturaleza evolutiva del ser humano, quien "es el resultado de un proceso en el que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de sí mismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades y capacidades, descubriéndose como un ser autónomo, singular y diferente".  

De conformidad con las disposiciones legales colombianas (C.C., artículos 34 y 1504), la incapacidad de los menores de edad constituye una regla general que sólo es absoluta en el caso de los infantes o niños - en quienes se presume una "total ausencia de juicio y discernimiento" -, toda vez que el ordenamiento otorga una capacidad limitada a los impúberes y a los menores adultos para la realización de ciertos actos y negocios jurídicos.

La Corte deberá establecer, en primer lugar, con base en su jurisprudencia, cuáles son los distintos elementos de juicio que debe contemplar el juez constitucional en el momento de determinar la extensión del anotado derecho fundamental en el caso de menores de edad y, en segundo lugar, complementará los elementos jurídicos con datos extraídos de la psicología evolutiva, a la luz de los cuales es posible establecer en qué estado se encuentran las facultades humanas de juicio y autodeterminación a los cuatro años de edad. 

Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la posibilidad de que los menores de edad adopten decisiones relacionadas con aspectos esenciales de su entorno vital.[8 Aunque estos fallos no se han ocupado del alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de niños de corta edad, sí han fijado algunos parámetros generales de análisis, particularmente útiles para resolver la cuestión sometida al examen de la Sala.

La primera decisión de la Corte que debe ser tomada en cuenta hacía referencia a la posibilidad de un menor adulto de decidir aspectos relativos a su identidad sexual, luego de haber sido emasculado accidentalmente y, como consecuencia de ello, sometido a una readecuación de sexo a fin de convertirlo en mujer, todo lo anterior sin su consentimiento. El menor, quien se rebeló contra todo tratamiento médico que implicara la imposición de una identidad sexual distinta a la masculina, recurrió a la acción de tutela con el fin de ser retornado a su condición inicial de varón. En esa oportunidad, la Corporación estimó que, aunque, en ciertos casos, es legítimo que los padres y las autoridades adopten decisiones médicas en beneficio de los menores de edad, aún en contra de su voluntad, éstas no pueden llegar hasta el punto de desconocer por completo la autonomía del menor, el cual debe ser considerado como "una libertad y una autonomía en desarrollo". Así, en este tipo de casos, el juez constitucional debe llevar a cabo un ejercicio de ponderación entre la autonomía del menor y el principio paternalista - conforme al cual los padres y las autoridades deben proteger los intereses de aquél -, que consulte los siguientes elementos: (1) la urgencia e importancia del tratamiento para los intereses del menor; (2) el impacto del tratamiento en la autonomía actual y futura del menor; y, (3) la edad del menor. Con base en el análisis combinado de esos elementos, la Corte concluyó que, en el caso de aquellos tratamientos médicos que tiendan a la definición o modificación de la identidad sexual de un menor de edad, se debe contar con el consentimiento expreso de éste, como quiera que la sexualidad constituye un elemento inmodificable de la identidad de la persona, en el cual "no cabe determinismo extraño".

Posteriormente, esta Corporación debió ocuparse del caso de un menor adulto enfermo de cáncer, próximo a la mayoría de edad, quien se negaba a recibir una transfusión sanguínea en razón de una prohibición impuesta por sus creencias religiosas.[10] El padre del menor recurrió a la acción de tutela a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su hijo, los cuales se encontraban gravemente amenazados en razón de su negativa a recibir la anotada transfusión de sangre. En esa oportunidad, la Corte estimó que los menores de edad podían escoger libremente sus creencias religiosas y actuar de conformidad con ellas, siempre y cuando tal ejercicio no atentara contra su derecho a la vida, caso en el cual la intervención de los padres y de las autoridades públicas era legítima. A juicio de la Corporación, la capacidad de los menores y, por ende, el ámbito en el cual se despliega la protección del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, tienden a ampliarse en cuanto el menor de que se trate se acerque a la edad en que, según la ley, se presume la capacidad (mayoría de edad) o, dicho de otro modo, "la incapacidad [del menor] será inversamente proporcional a su edad hasta llegar a los dieciocho años". De igual modo, la Corte consideró que la capacidad de los menores se encontraba supeditada a la complejidad de los asuntos sobre los cuales se produce su decisión. En este sentido, si tales asuntos están relacionados con la vida o la integridad o afectan derechos de terceros, la capacidad del menor podrá ser complementada por la de los padres o el Estado. Por último, esta Corporación señaló que la intervención de los padres y del Estado en tales decisiones sólo es legítima si está destinada "al logro del bienestar del menor". 

En la última de las decisiones a ser tomada en cuenta para la resolución del asunto que ocupa la atención de la Sala, la Corte estableció la constitucionalidad de la norma que sancionaba la no utilización del cinturón de seguridad en los automóviles de modelo posterior al año de 1985.[11] Aunque en esta ocasión no se encontraba de por medio la decisión de un menor de edad frente a la cual un adulto o el Estado pretendieran intervenir, la Corporación estableció una serie de elementos de juicio con base en los cuales determinar la constitucionalidad de las medidas de intervención sobre la autonomía de las personas. En primer lugar, la Corte determinó que, en Colombia, las medidas perfeccionistas, es decir, aquellas que tienden a la imposición de un modelo de virtud, vulneran las disposiciones constitucionales que protegen el pluralismo y la autonomía individual (C.P., artículos 1°, 7°, 16, 17, 18, 19 y 20), motivo por el cual se encuentran prohibidas. Sin embargo, la Corporación estimó que son admisibles aquellas "medidas de protección coactiva de los intereses de la propia persona" o "medidas de protección" que tiendan a proteger las facultades decisorias de individuos que se encuentren en situaciones que "les impiden diseñar autónomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos". Según la Corte, este tipo de medidas son constitucionalmente legítimas siempre y cuando sean razonables y proporcionadas, lo cual se comprueba mediante la utilización del denominado juicio de proporcionalidad. En este sentido, la medida de que se trate (1) debe estar orientada a la protección de valores que tengan un sustento constitucional expreso; (2) debe ser eficaz; (3) debe ser la medida menos lesiva de la autonomía individual o, en otros términos, su legitimidad "se encuentra en proporción inversa al grado de autonomía y competencia de la persona para tomar decisiones libres en relación con sus propios intereses"; y, (4) debe ser proporcional en sentido estricto, lo cual significa, por una parte, que la carga impuesta por la medida debe ser menor que los beneficios que se busca obtener a través de la misma y, de otro lado, la medida no puede invadir el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En opinión de la Corporación, tal invasión se produce cuando la medida "se traduce en una prohibición de un determinado proyecto de realización personal y de una opción vital, aun cuando ella sea riesgosa para intereses que la propia Constitución considera valiosos como la vida o la salud". (subrayado fuera del texto original)
  
En opinión de la Sala, la primera variable está constituida por la madurez psicológica del menor que efectúa una determinada decisión, susceptible de ser protegida por el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sobre este particular, la Corte ha señalado que la protección deparada por el anotado derecho fundamental es más intensa cuanto mayores sean las facultades de autodeterminación del menor de edad, las cuales - se supone - son plenas a partir de la edad en que la ley fije la mayoría de edad. Esta regla también ha sido formulada conforme a una relación de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminación del menor y la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones que éste adopte. Así, a mayores capacidades intelecto-volitivas, menor será la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones adoptadas con base en aquéllas.

La segunda variable a tener en cuenta en la determinación del alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, está constituida por la materia sobre la cual se produce la decisión del menor de edad. Como ocurre en el caso del derecho a la igualdad, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es un derecho de carácter relacional, lo cual significa que protege las decisiones de las personas frente a algún asunto particular o, dicho de otro modo, protege la autonomía para decidir respecto de algo. En esta medida, el status constitucional del asunto objeto de la decisión es esencial para determinar la intensidad con que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad la protegerá. Sobre este particular, la Sala estima que pueden distinguirse dos situaciones: (1) el asunto sobre el que se produce la decisión sólo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervención a las autoridades, motivo por el cual el ámbito decisorio se encuentra incluido dentro del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y, (2) la decisión versa sobre un asunto que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervención de las autoridades, caso en el cual el asunto objeto de la decisión se localiza en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en la que, como es sabido, son admisibles aquellas restricciones que sean razonables y proporcionadas.

En el primer caso, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad despliega una eficacia máxima, motivo por el cual la protección que depara es absoluta. Consecuente con ello, no existen posibilidades de intervención sobre las decisiones que en ese ámbito se produzcan pues, de lo contrario, resultaría afectado el núcleo esencial del anotado derecho. Ejemplo de este tipo de decisiones son aquellas que se relacionan con la identidad sexual de los individuos, frente a las cuales, como se vio, la Corte ha señalado que "no cabe determinismo extraño".[12] En la segunda eventualidad, el nivel de protección desplegado por el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se ve reducido de manera proporcional a la protección que también es necesario dispensar a los derechos de terceros que resulten involucrados por la decisión de que se trate o por las competencias de intervención que ostenten las autoridades públicas.[13] Lo anterior puede producirse en ámbitos como la vida, la integridad personal, la salud o la educación que, además de constituir derechos fundamentales individuales, también son valores objetivos del ordenamiento en cuya promoción, defensa y protección las autoridades pueden intervenir, todo esto sin desmedro del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (v. supra).[14]

Aunque para efectos analíticos sea posible establecer una separación entre las dos variables antes descritas, en la práctica, éstas se encuentran fuertemente ligadas, habida cuenta del señalado carácter relacional del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Ciertamente, las capacidades de autodeterminación de los individuos tienden a afirmarse y fortalecerse a medida que éstos, a través de la educación y de la experiencia, aprehenden aspectos cada vez más amplios de su entorno vital. En este sentido, es probable que una persona con niveles amplios de información y conocimientos pueda decidir de manera autónoma e informada frente a un mayor número de asuntos que un individuo que no dispone de los mismos. Por este motivo, la aplicación a los casos concretos de las dos variables estudiadas más arriba no constituye un análisis en dos niveles sino, más bien, una construcción paralela en la cual resulten puestas en evidencia las posibilidades decisorias de un menor de edad frente a uno o varios asuntos específicos. 

¿Tienen los niños derechos sexuales?

La distinción tripartita a la que hemos hecho referencia, tiene un valor fundamental en la discusión de esta iniciativa de acuerdo, por cuanto, deviene la mayor grado de autonomía de niños, niñas y adolescentes, incluso sobre practicas asociadas a la libertad sexual.

A partir de la jurisprudencia constitucional[7], se desprenden las siguientes conclusiones: 1) La institución de la capacidad jurídica busca permitir el desarrollo de las personas en el marco de las relaciones que surgen de la sociedad. Es también un instrumento de protección de sujetos que, por varias razones, como la edad, no están en condición de asumir determinadas obligaciones. 2) En términos generales, la regla es la de presumir la incapacidad del menor de edad.  La ley civil reconoce la diferencia entre niños, impúberes y menores adultos estableciendo que las dos primeras categorías carecen de capacidad legal. De otra parte, reconoce capacidad relativa a los menores adultos.  3) La capacidad se encuentra estrechamente relacionada con el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aunque cada caso debe ser evaluado individualmente, los extremos de la ecuación son los siguientes: (i) A menor edad y mayor implicación de la decisión en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales, se presume la incapacidad total o relativa del menor, por lo cual mayor será la intensidad de las medidas de protección restrictivas de sus libertades. Por ejemplo, en temas relativos a la salud del niño que impliquen un riesgo para su vida o integridad, se hace más riguroso el examen de la capacidad del menor para decidir sobre tratamientos o intervenciones médicas, ampliando el alcance de la representación de sus padres o representantes legales. (ii) Por el contrario, cuando se trata de menores adultos o púberes, se hace necesario armonizar el goce efectivo de sus derechos y el respeto por su libertad de autodeterminación. No pueden prohibirse los comportamientos de los jóvenes respecto de su auto-cuidado, como el tabaquismo o del trabajo infantil de los mayores de 14 años, o de la apariencia personal, porque en estos casos el Estado no puede intervenir en la esfera privada de las personas, a menos de que la conducta afecte a terceros. En estos eventos, se prefieren las medidas que de modo indirecto busquen desincentivar determinada conducta sin imponer de manera coactiva un modelo ideal, especialmente cuando el menor es consciente de los efectos que su comportamiento implica para su vida. 4)  Los menores adultos tienen capacidad relativa para contraer matrimonio o de conformar uniones maritales de hecho y, por ende, de tomar decisiones sobre si tener o no hijos, siendo esta expresión del libre desarrollo de la personalidad. 5) Ni la Constitución Política ni la jurisprudencia son completamente neutrales a la hora de evaluar las restricciones al libre desarrollo de la personalidad y la autonomía. Se reconocen ciertos valores superiores que deben primar en nuestra sociedad. Se constata una tendencia a proteger la decisión que mejor preserve la integridad de las condiciones físicas necesarias para que la persona que aún no cuenta con la autonomía suficiente para tomar decisiones sobre su propia vida y salud, pueda decidir cómo va a ejercer dicha libertad en el futuro. Es lo que la jurisprudencia ha denominado como protección mediante la figura del consentimiento orientado hacia el futuro.

Esta iniciativa y sus consecuencias no es un problema de poca importancia; entendemos que este es un aspecto de debate, por cuanto como lo señalan autores[8] cuando intentamos determinar de qué manera se ejercen estos derechos en los niños, o incluso si éstos son titulares de los mismos, surgen algunas interrogantes. Pese a estar reconocidos en instrumentos internacionales –por lo menos una formulación básica-, en las constituciones  y leyes de los estados como derechos universales, no se entiende que estén dirigidos a niñas y niños. Este es uno de los ejemplos que pone en tela de juicio el carácter universal de los derechos humanos, pues excluye de su titularidad y ejercicio a una buena parte de la humanidad. Lo que agrava la situación es que, en la mayoría de los casos, la restricción ni siquiera es explícita, es decir, la enunciación del derecho se hace de forma general, aunque se interpreta que están excluidos las niñas y niños. Esta falta de visibilidad torna mas complejo el asunto, pues hay una cierta idea de “normalidad” y “naturalidad” en esta lectura de los derechos. A veces parecería que los derechos sexuales durante la minoría de edad se agotan en la educación sexual en el mejor de los casos.
Una posible explicación identifica dos ideas subyacentes:
La construcción del agente autónomo como el paradigma del titular de derechos. Desde las primeras declaraciones de derechos podemos identificar esta tendencia. El valor por excelencia es la libertad, las leyes se hacen para garantizar este espacio contra ingerencias arbitrarias. Quedan excluidos, por tanto, quienes no entran en el molde del agente autónomo: no ciudadanos, mujeres y niños, pero no sólo eso, sino que uno de los derechos del varón- adulto-propietario era precisamente la protección de la esfera de inmunidad privada que incluía a su familia.6
Por otra parte, parece haber una cierta connotación negativa y restringida de la sexualidad conjugada con una determinada concepción de la infancia. Esto se ha traducido en comprender y regular los derechos sexuales como ámbitos exclusivos del mundo adulto y aislar a la infancia, llegando a formular los derechos en sentido completamente inverso, es decir, garantizando el no acceso de los niños a los mismos. Es interesante citar como ejemplo la tipificación de la violación equiparada7, es decir, la relación sexual con un menor de cierta edad. En este sentido resulta también significativa la lucha internacional en contra del matrimonio infantil: se busca preservar la libertad sexual y de elección, pero mientras que para una mujer adulta esta libertad significaría elegir libremente su pareja, para una niña es impedir que lo haga.
¿Son entonces titulares de los derechos sexuales los niños y las niñas? ¿Cuáles son estos derechos? ¿Debe el estado regular este tipo de derechos? ¿Existe un marco adecuado para ello? ¿Qué papel juega la patria potestad? En el caso de los adultos se considera que la intromisión del estado es totalmente inaceptable ¿qué lleva a tener otro criterio en el caso de los niños y niñas? ¿Dónde se traza el límite de la vida privada?
La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, es absolutamente omisa en lo que se refiere a los derechos vinculados con las necesidades sexuales. La explicación parece simple dada la naturaleza del instrumento, que tuvo que generar el consenso de prácticamente todos los países del mundo. La Convención es una prueba más del silencio respecto del tema cuando se trata de niñas y niños. La única alusión expresa es el derecho a la protección en contra de cualquier forma de abuso o explotación sexual. En este sentido, se ha aprobado también el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, pero al igual que la Convención, se ocupa únicamente de la prevención de las formas más extremas de violación de los derechos vinculados con las necesidades sexuales. Cuestiones fundamentales, además de las expuestas, como la edad para otorgar consentimiento para tener relaciones coitales, la libertad para solicitar métodos de anticoncepción o el derecho a ver respetada la orientación o preferencia sexual ni siquiera son mencionados. Se dejan al arbitrio de los estados, que en la mayoría de los casos también son omisos en establecer una regulación clara. La decisión final se entiende reservada a los padres, sin un marco jurídico claro.
(…)
En los países de tradición liberal, otro de los rasgos, consecuencia de la reivindicación de derechos sexuales y reproductivos, es la creación de un sistema esquizofrénico de derechos para los adolescentes. Al igual que ocurre en la legislación internacional, no hay una regulación clara sobre el límite de los derechos y su ejercicio. En el mejor de los casos estas definiciones se han delegado a legislaciones secundarias, muchas de ellas sin una legitimación democrática de origen por tratarse de reglamentos expedidos por el poder ejecutivo.
(…) los derechos de niñas y niños nos llevan también a cuestionar el carácter mismo de los derechos humanos. O sostenemos que los derechos humanos no son universales, con las consecuencias que dicha afirmación conllevaría, y que justificaría cualquier exclusión, o concluimos que los derechos sexuales y reproductivos, entendidos en una versión estricta, no son verdaderos derechos humanos. Me inclino por lo segundo, y por formular un concepto mucho más amplio de sexualidad que fundamente derechos –y replantee los derechos existentes- que puedan ser atribuidos a todas las personas.
Finalmente, afirmamos que, si el ámbito de la sexualidad en el sentido extenso del término es fundamental para el desarrollo de la persona, es necesaria la creación de un contexto normativo adecuado que garantice estos derechos. Esto implica también la protección en contra de los riesgos vinculados, para lo cual el medio más efectivo es una adecuada formación que permita al niño o niña protegerse a sí mismo. Para ello, hay que conocer y reconocer las necesidades:
Sólo de este modo podremos educar a nuestros niños y niñas en una actitud “erotifílica” que les permita desarrollarse al máximo como personas y, al mismo tiempo, disponer de estrategias y recursos para protegerse de ciertos riesgos y abusos (Ochaíta y Espinosa 2004, p. 253).
Se trata, en definitiva, de un conjunto de temas no resueltos que es necesario poner a discusión. La argumentación sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes ha partido de la premisa de la irrelevancia de la voluntad en el ejercicio de los derechos y de la exclusión de la titularidad. Habría que iniciar un nuevo diálogo que parta de cuestionar estos supuestos y que sobre todo incorpore a las niñas, niños y adolescentes en la discusión sobre sus derechos.
Como lo hemos señalado, el juicio de ponderación que debemos desarrollar  verdaderamente exige un análisis integral de los aspectos en juego, esta iniciativa, que en buen momento, se trae a la corporación, no constituye un simple discurso de negación o afirmación de derechos, sino que ha polarizado a la sociedad y las instituciones, siendo objeto de varios pronunciamientos de estudiosos de la materia, que en medios de comunicación masivos, o a través de cuentas de blog, y en las audiencias publicas han presentado puntos de vista controversiales sobre la iniciativa, poniendo en evidencia que también la legislación colombiana ha  pasado por alto regular en extenso, si como lo hace la autora mejicana antes citada, ¿Son entonces titulares de los derechos sexuales los niños y las niñas? ¿Cuáles son estos derechos? ¿Debe el estado regular este tipo de derechos? ¿Existe un marco adecuado para ello? ¿Qué papel juega la patria potestad? En el caso de los adultos se considera que la intromisión del estado es totalmente inaceptable ¿qué lleva a tener otro criterio en el caso de los niños y niñas? ¿Dónde se traza el limite de la vida privada?
En este sentido, los derechos de los menores en materia sexual están plenamente señalados, pero con un mayor o menor grado de autonomía.
En las primeras fases de su desarrollo, el derecho a no se explotados sexualmente, pero al tiempo al reconocimiento de su identidad sexual, a conocer y ser orientados con miras al goce efectivo de sus derechos. Pero en los menores adultos tienen capacidad relativa para contraer matrimonio o de conformar uniones maritales de hecho y, por ende, de tomar decisiones sobre si tener o no hijos, siendo esta expresión del libre desarrollo de la personalidad. Así las cosas, el juicio de proporcionalidad a desarrollar por este Concejo irá dirigido también a la distinción de edades.
¿Constituye el baile una forma de expresión?
La manifestación artística de la danza es un recurso estético para expresarse los seres humanos, como criterio estético para evaluar las formas culturales y artísticas auténticas.
Es un hecho, que el hombre a lo largo de su historia ha danzado siempre para celebrar sus cambios y transformaciones. La danza estuvo asociada primero a ritos sagrados; era un medio de comunicación entre el hombre y sus dioses, una forma de veneración destinada a invocar la manifestación de poderes sobrenaturales, pero también estuvo vinculada con los ritos de fertilidad en los que se exaltaba la exuberancia de la vida. Una vez desacralizada, se convirtió en medio de expresión del espíritu del pueblo.  Todavía los grandes acontecimientos de la vida diaria se celebran con el baile, como manifestación de la alegría y de la vida[9].
Si entendemos entonces el baile como una forma de expresión, a nuestra discusión se nos amplia a analizar si no estamos en presencia de una forma de censura, proscrita por el ordenamiento jurídico. El ARTICULO  20 de la Carta Política, señala Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. Y este derecho no tiene una cualificación especial del sujeto del mismo, se establece a favor de todas las personas, no de los adultos, y ello es así, reivindicando lo señalado en la convención de los derechos del niño, que establece la libertad de expresión como un derecho radicado en cabeza de los menores.

Siendo ello así, y constituyendo el baile una forma de expresión, se violarían los principios democráticos si se adoptara una regla que protegiera unas formas de danza como el tango o el ballet, y se reprimiera las formas de expresión a través del baile del reggaetón, el dance hall, o cualquier otra forma de expresión artística en la que nuestra moral y sus rígidos preceptos, consideráramos como impropios.
Esta discusión nos recuerda, al caso Miller vs California, que tuvo ocurrencia en 1973 en los estados unidos, donde se exigió que una acusación de obscenidad sobre una obra, exigía que la acusación pruebe que la obra prohibida, considerada en su conjunto, apela a un interés lascivo en el sexo, describe una conducta sexual claramente ofensiva y carece de valor literario, artístico, político, científico etc serio.

Existen entonces posibilidades de limitar el derecho de expresión. Sin embargo, dada la importancia del intercambio de ideas libre en una democracia, las restricciones deben ser mínimas y totalmente necesarias. Esto porque según la jurisprudencia constitucional cualquier restricción a la libertad de expresión se presume inconstitucional, puesto que puede convertirse en un control autoritario de la libertad contrario al pluralismo y la deliberación.


Valdría la pena reconocer un hecho ocurrido durante la guerra fría, en la que a menudo se justificaba la represión al partido comunista y de sus lideres en nombre de la salvación de los Estado Unidos frente al estalinismo. Lo que se temía era que, con el transcurso del tiempo, la propaganda comunista fuera persuasiva y condujera al derrocamiento del gobierno o incluso, al establecimiento de una dictadura totalitaria. Los liberales respondieron de modo característico: que el remedio consistía en permitir mas expresión y no en regulaciones estatales. [10]

·      ACTOS SEXUALES EN MENOR DE 14 AÑOS A LA LUZ DEL ORDENAMIENTO PENAL COLOMBIANO.
¿Estamos en presencia de una discusión en torno al prematuro despertar sexual, o también comporta sanciones de tipo penal? Prescribe la legislación penal en Colombia:
Artículo   208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  Modificado por el art. 4, ley 1236 de 2008. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Expresión subrayada declarada Exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-876 de 2011.
Artículo   209. Actos sexuales con menor de catorce años.  Modificado por el art. 5, ley 1236 de 2008. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) . Expresión subrayada declarada Exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-876 de 2011.
En materia de sanciones penales y política criminal,  el legislador tiene un amplio margen de disposición, y así dada la protección penal otorgada a los menores en edad inferior a 14 años frente a conductas de abuso sexual, existen razones fundadas para que el Legislador, en desarrollo de su potestad configurativa en materia penal, hubiera decidido concentrar la protección en este rango de personas menores.

A diferencia de los casos de violación de personas y delitos sexuales mediados por actos de coerción, los tipos penales de las disposiciones demandadas (arts. 208 y 209) tipifican conductas que versan sobre acciones en principio consentidas o no resistidas por el menor, en todo caso sin la intervención de coacción alguna. El carácter abusivo de estos actos deriva de la circunstancia de ser realizados con persona que físicamente aún no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y, especialmente, por tratarse de seres humanos que no han desplegado su madurez volitiva y sexual, prestándose para el aprovechamiento de personas que los aventajan en lo corporal e intelectual y precipitándolos precozmente a unas experiencias para los que no están adecuadamente preparados, con consecuencias indeseadas como el embarazo prematuro y la asunción de responsabilidades que exceden sus capacidades de desempeño social. En efecto, de acuerdo con documentos de la Organización Mundial de la Salud, los menores entre 10 y 14 años tienden a ser mucho menos activos sexualmente que aquellos entre los 15 y los 19 años.  Los diferentes estudios al respecto , si bien no definen claramente una edad promedio de inicio de la actividad sexual, permiten aseverar que es perfectamente justificable que el Legislador establezca que los menores de 14 años no puedan ser involucrados en el ejercicio de su sexualidad, así medie su voluntad. En tal circunstancia considera el Legislador que los actos sexuales con menores son abusivos, no por la especificidad misma de las conductas sino por tratarse de incapaces absolutos ante la ley (con las salvedades antes expresadas).

En este sentido, si como resultado de los bailes de contenido sexual, se trasciende el valor cultural, y la libertad de expresión, y se invade la orbita personal de un menor, ya la legislación establece una sanción de tipo penal que debe ser aplicada de manera rigurosa por las autoridades, incluyendo sus padres por la inducción a prácticas sexuales. El deber de protección reforzada de nuestros niños, impone por lo tanto a las autoridades (todas ellas) a propender por la salvaguarda de sus derechos, y en tratándose de actos sexuales desarrollados en bailes, verbenas, etc, el camino legal esta en iniciar el procedimiento estatuido en la legislación penal incluso de oficio, para sancionar con rigor a los que ejecutan, promueven o facilitan este tipo de actos abusivos.

Es por ello, que este proyecto de acuerdo, no va enmarcado en convertir un acto penal en una sanción administrativa – pedagógica; no solo por carencia de competencia de esta corporación para ello, sino porque el principio de protección de derechos de los niños no admite de manera alguna vacilaciones en cuanto a la necesidad de represión y sanción como una practica repugnante, que debe ser objeto de la censura social, y merece las sanciones mas rigurosas que prevea la legislación penal.

·      ESTAMOS EN PRESENCIA O NO DE UNA “MEDIDA PERFECCIONISTA” O MEDIDAS PARA HACER EFECTIVO EL GOCE DE LOS DERECHOS? COMPARACIONES DE LA POSICION DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE ESTA MATERIA.

Las medidas perfeccionistas son aquellas que tienden a la imposición de un modelo de virtud, y las mismas vulneran las disposiciones constitucionales que protegen el pluralismo y la autonomía individual (C.P., artículos 1°, 7°, 16, 17, 18, 19 y 20), motivo por el cual se encuentran prohibidas por la Carta Política. Cabe preguntarnos como lo han expuesto diversos expositores, si lo que estamos es en presencia de una “medida perfeccionista”, en virtud del cual, pretendemos que nuestros niños tengan un modelo de virtud especial, bailen exclusivamente ballet, o por el contrario, es una medida que con miras a la protección de nuestros niños reconoce del pluralismo y de la autonomía y la dignidad, pero señala una sanción pedagógica para quienes permitan que sus hijos desarrollen bailes con contenido erótico o sexual.

La sentencia C-309 de 1997, que declaró exequible la norma que permite imponer una multa al conductor del vehículo que no use el cinturón de seguridad, se dijo "que las medidas de protección coactiva a los intereses de la propia persona no son en sí mismas incompatibles con la Constitución, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la autonomía y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la imposición coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado." (sentencia C-309, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero).

En la sentencia C-221 de 1994, en la que se analizó, entre otros aspectos, la concepción paternalista del Estado, asunto que en la Constitución de 1991 está superado. Allí se expuso que no resulta acorde con el Estado de Derecho que mientras no se establezca objetivamente que la conducta de una persona perjudique a los demás, sea posible constitucionalmente limitarle su autonomía, aun bajo un argumento, tan poderoso, como es el de su propia protección.

En la sentencia C-221 de 1994, se dijo: "Pero si, moderando la perspectiva, asumimos que no se trata de un Estado omnímodo, con pretensiones de injerencia en las más íntimas decisiones del sujeto destinatario, sino de un Estado paternalista y protector de sus súbditos, que conoce mejor que éstos lo que conviene a sus propios intereses y hace entonces obligatorio lo que para una persona libre sería opcional, por esa vía benévola se llega al mismo resultado inadmisible: la negación de la libertad individual, en aquel ámbito que no interfiere con la esfera de la libertad ajena." (sentencia C-221 de 1994, M.P., doctor Carlos Gaviría Díaz) "El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen." (sentencia C-221 de 1994 citada)

En la sentencia C-309 de 1997, tantas veces mencionada, la Corte expuso que en la Constitución quedaron prohibidas las políticas perfeccionistas y las medidas que sancionan al individuo, por comportamientos que no afectan derechos de terceros, sino que, en últimas, pueden corresponder a la imposición de una determinada forma de vida, de la que el individuo no participa. Dice la sentencia:

Ahora bien, en Colombia, las políticas perfeccionistas se encuentran excluidas, ya que no es admisible que en un Estado que reconoce la autonomía de la persona y el pluralismo en todos los campos (CP arts 1º, 7º, 16, 17, 18, 19 y 20), las autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un determinado modelo de virtud o de excelencia humana. En efecto, esas políticas implican que el Estado sólo admite una determinada concepción de realización personal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Además, en virtud de tales medidas, las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado derechos de terceros, únicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la autonomía, que etimológicamente significa precisamente la capacidad de la persona de darse sus propias normas. Por el contrario, las medidas de protección coactiva a los intereses de la propia persona no son en sí mismas incompatibles con la Constitución, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la autonomía y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la imposición coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado. Estas políticas se justifican porque, en casos determinados, es legítimo que terceras personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de individuos, como los menores, o los transitoriamente incapaces, incluso contra su voluntad aparente, puesto que se considera que éstos aún no han adquirido la suficiente independencia de criterio, o se encuentran en situaciones temporales de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden diseñar autónomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos." (sentencia C-309 de 1997, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero) esta sentencia, resulta de diametral importancia por cuanto establece que es justificable la imposición coactiva de ciertas medidas a los menores, puesto que ellas no se fundan en un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado. Estas políticas se justifican porque, en casos determinados, es legítimo que terceras personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de individuos, como los menores.


Para determinar si estamos o no en  presencia de una medida perfeccionista, acudimos a los informes científicos que den cuenta de que el baile promueva un despertar sexual temprano


El estudio “Factores protectores y de riesgo del embarazo adolescente en Colombia” (2013) basado en las Encuestas Nacionales de Demografía y Salud, ENDS, realizadas por Profamilia entre 1990 y 2010, aplica un modelo econométrico para identificar los factores protectores que disminuyen la probabilidad de embarazos tempranos, y los factores de riesgo que la aumentan.

La fecundidad, dicen los expertos, está determinada por factores próximos (inicio de las relaciones sexuales/matrimonio/unión, anticoncepción, aborto e infertilidad posparto) y por factores distales (variables socioeconómicas, demográficas y psicológicas; variables de los grupos primarios de referencia como la familia, los pares y la red de apoyo social; variables comunitarias, institucionales y políticas).
El estudio concluye que el embarazo adolescente ha aumentado en Colombia (incluso en población no pobre) mientras disminuye la edad de inicio de relaciones sexuales; son factores de riesgo para las jóvenes el estar o haber estado unidas y faltar a la escuela, y son factores protectores la asistencia escolar, el hogar nuclear, el clima educativo del hogar, la educación sexual informal y la recibida a través de los medios de comunicación.

Recomienda algunas medidas, todas de tipo educativo: desestimular el matrimonio o uniones tempranas, promover la asistencia escolar, la educación sexual desde la infancia por medios formales e informales. E invita a entender mejor el rol de las redes sociales de los adolescentes, tema poco estudiado, para potenciar los objetivos de salud sexual y reproductiva.

El baile es un lugar para el encuentro, para comunicarse con otros, para socializar. A través de la música se narran las identidades, en este caso, las identidades juveniles.[11]

No existiendo por lo tanto basamento científico que determine con claridad absoluta que estamos en presencia de una conducta que promueve tempranamente el despertar sexual, y en cambio evidencia de la existencia de un derecho a participar de la cultura, libertad de expresión, y desarrollo de la personalidad, no existe camino diferente a los ponentes de esta iniciativa que la de catalogar a esta como una medida perfeccionista que pretende imponer un modelo de virtud en los niños, niñas y adolescentes, y por lo tanto proscritos del ordenamiento jurídico por ser contrarios al pluralismo y la autonomía individual (C.P., artículos 1°, 7°, 16, 17, 18, 19, 20 y 44).


·      JUICIO DE PROPORCIONALIDAD SOBRE LA MEDIDA

Pese a encontrar ya dos aspectos fundamentales de falencia de esta iniciativa, y a efectos netamente pedagógicos, propendemos por desarrollar un juicio de proporcionalidad podría dar luces sobre si las medidas a adoptar por el proyecto de acuerdo, son constitucionalmente validas.  

La jurisprudencia ha reconocido que, debido a que los niños son sujetos vulnerables de especial protección constitucional, la Constitución busca garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual de los mismos limitando el ejercicio de las libertades de los terceros que puedan afectarlos, no la de los propios niños.


El juicio de proporcionalidad es una herramienta argumentativa para el examen de la justificación de actividades estatales o de particulares que significan una restricción o limitación de los derechos fundamentales de las personas u otros principios constitucionales. Como ha señalado la Corte constitucional, “(…) pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder público, como una forma específica de protección o de realización de los derechos y libertades individuales”. El examen se lleva a cabo mediante la ponderación de los intereses y valores constitucionales involucrados en la medida legislativa o administrativa sujeta a control, a fin de determinar si la relación que existe entre ellos es de equilibrio. En particular, el juicio se realiza en las siguientes dimensiones analíticas:

En primer lugar, es necesario evaluar la finalidad de la medida bajo examen y la idoneidad de los medios elegidos para alcanzarla. Para que una medida restrictiva de derechos fundamentales supere esta etapa de análisis, es preciso (i) que persiga una finalidad legítima a la luz de la Constitución y (ii) que los medios elegidos por el legislador u otras autoridades cuyas actuaciones estén sometidas a control, permitan desde el punto de vista empírico alcanzar efectivamente el fin perseguido.

En segundo lugar, se debe examinar la idoneidad de la medida, para lo cual debe determinar si la misma finalidad podía lograrse por medio de mecanismos menos restrictivos en términos de derechos fundamentales y otros principios constitucionales.

En tercer lugar, se debe examinar la proporcionalidad de la medida en estricto sentido. En esta etapa del examen se deben comparar los costos y beneficios en términos constitucionales de la actuación sometida a control; ésta se ajustará a la Carta solamente cuando no implique un sacrificio mayor al beneficio que puede lograr.

·      Bienes jurídicos en juego:

Autores
Otros
Los autores de la iniciativa argumentan la protección de los menores en todos sus aspectos del desarrollo trayendo los artículos 44 y 45 constitucionales. En este sentido, para salvaguardar sus derechos, como los sexuales, reproductivos, evitar embarazos en adolescentes, y un prematuro despertar sexual, así como desarrollar un plan de vida sin las restricciones que una maternidad o paternidad temprana condiciona.
Derecho al libre desarrollo de la
personalidad, al acceso a los bienes culturales, libertad de expresión.
El deber de asegurar el goce efectivo de TODOS los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los convenios y tratados establecen a favor de los niños.
Garantía del desarrollo libre, armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes.

Primera pregunta: ¿Esta orientada la medida a la protección de valores que tengan un sustento constitucional expreso? Toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo. Se trata, entonces, de dos exigencias: la legitimidad constitucional del objetivo y la idoneidad de la medida examinada. Los autores de la iniciativa argumentan la protección de los menores en todos sus aspectos del desarrollo trayendo los artículos 44 y 45 constitucionales. En este sentido, para salvaguardar sus derechos, como los sexuales, reproductivos, evitar embarazos en adolescentes, y un prematuro despertar sexual, los autores señalan que la iniciativa, esta orientada a la salvaguarda de los derechos.

La pregunta se resuelve entendiendo si la medida es adecuada e idónea a fin de alcanzar el fin constitucional que lo funda, es decir, con la restricción de los bailes de contenido sexual persigue que efectivamente se mantengan protegidos los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Arguyendo como lo hace la exposición de motivos, entendemos que el proyecto persigue una finalidad legítima a la luz de la Constitución y es la de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes bajo el manto del ordenamiento jurídico, sin embargo, los medios elegidos no permiten dilucidar que se pueda alcanzar efectivamente el fin perseguido por consistir en la negación otros derechos de índole fundamentales y de mayor peso absoluto, como la garantía del desarrollo libre, armónico e integral, entre los que se encuentra el libre desarrollo de la personalidad, los derechos culturales, sociales, la recreación y otros. Las regulaciones deben estar destinadas a asegurar el goce efectivo de TODOS y no unos cuantos derechos reconocidos en la Constitución. Mal podría esta corporación pretender gobernar sobre el cuerpo de niños, niñas y jóvenes, sin reducirlos a condición de cosa, cosificarlos, y convertirlos en incapaces totales (aspectos que como lo hemos señalado ha sido superado por la Constitución vigente). Reiteramos que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que no es aceptable que se le imponga a los menores cualquier tipo de medida de “asistencia” o de “protección”, sino que cualquier medida de esta naturaleza a imponer en defensa de los derechos de los menores, debe garantizar a los niños  su desarrollo armónico e integral, no pudiendo privilegiar desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, esto es, no por intentar proteger su dignidad humana, restringir su libre desarrollo de la personalidad, o sus derechos culturales.


La idoneidad de la medida, determinaremos si la misma finalidad podía lograrse por medio de mecanismos menos restrictivos en términos de derechos fundamentales y otros principios constitucionales. Sin lugar a dudas, resultan menos lesivo a los derechos de nuestros niños la adopción de medidas que de modo indirecto busquen desincentivar determinada conducta sin imponer de manera coactiva un modelo ideal, especialmente cuando el menor es consciente de los efectos que su comportamiento implica para su vida. Se encuentra en proporción inversa al grado de autonomía y competencia de la persona para tomar decisiones libres en relación con sus propios intereses, imponer un modelo de baile ideal.  Por ello, fomentar escuelas de formación de danza, canto, y demás manifestaciones de la cultura caribeña, que demuestren la riqueza cultural y que desestimen el morbo de la manifestación artística, así como la educación en valores, el fomento de diálogos abiertos y francos sobre la sexualidad conforme a las edades, son medidas mas idónea para evitar embarazos en adolescentes, y un prematuro despertar sexual.

Finalmente, analicemos la proporcionalidad lo cual significa, por una parte, que la carga impuesta por la medida debe ser menor que los beneficios que se busca obtener a través de la misma y, de otro lado, la medida no puede invadir el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Tal como lo señalamos, esta regulación comporta una negación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, al acceso a cultura, sin siquiera tener evidencia científica solida que determine que bailar genera un despertar sexual prematuro e incide en los embarazos de adolescentes, y  al no permitir el desarrollo de un personalísimo así como el derecho cultural y de manifestación, la medida resulta lesiva en exceso, sin comportar beneficios directos y evidenciables.

De ello deviene la inconstitucionalidad de la medida a la luz de nuestra carta política.


CONSIDERACIONES FINALES.

No debemos desfallecer jamás en establecer medidas para la protección y garantía de los derechos de nuestros niños.

Las pruebas indican que la violencia sexual puede tener consecuencias físicas, psicológicas y sociales graves a corto y largo plazo, no sólo para las niñas o niños, sino también para sus familias y comunidades. Esto incluye los riesgos de padecer enfermedades, embarazos no deseados, trastornos psicológicos, estigma, discriminación y dificultades en la escuela.

Se estima que cerca del 36% de la población colombiana se encuentra en el rango de niña, niño y hasta los 19 años., entonces los esfuerzos que hagamos, no solo esta llamado a prevenir y restablecer los derechos de un pequeño segmento de nuestra población, sino de un numero significativo de niñas, niños y jóvenes, que constituyen el presente y el futuro del país.

Colombia esta registrando cerca de 6550 nacimientos anuales de niños, cuyas madres son niñas de entre 10 a 14 años, esta cifra resulta verdaderamente escandalosa, por cuanto pone en evidencia una parte importante del problema, pero demuestra al tiempo, que la violencia toma grandes dimensiones en contra de nuestras niñas, niños y adolescentes. Tan solo analizando los casos de fecundidad, encontramos que la participación porcentual de la fecundidad esta en 19.4% a nivel nacional  generando deserción escolar y los riesgos para la Salud.

En el año 2013, se presentaron según cifras del Instituto Nacional de Salud, de 8940 casos de violencia sexual, contra de NNA. Siendo las niñas las mayores victimas, y estando en mayor medida expuestas en las edades entre 10 y 14 años.

Lo escalofriante de las cifras, son pocas frente al horror de nuestros niños abusados, por ello, el estado, la familia, los docentes, las iglesias y la sociedad en general debe volcar sus esfuerzos en brindar la garantía plena de los derechos de los niños.




[1] LA RESERVA DE LEY EN MATERIA SANCIONADORA ADMINISTRATIVA COLOMBIANA. MARÍA LOURDES RAMÍREZ TORRADO. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera. Consejera ponente: Olga Inés Navarrete. Santafé de Bogotá, D.C. Dieciocho de mayo del año dos mil.
32 Artículo 298: “Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución”.
33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera. Consejera ponente: Olga Inés Navarrete. Santafé de Bogotá, D.C. Dieciocho de mayo del año dos mil.
34 “Los Concejos Municipales en materia de policía –es decir, las facultades de (i) “reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda” (art. 313-7, C.P.) y (ii) “dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio” (art. 313-9, C.P.)– han de ser interpretadas como una autorización constitucional para establecer las normas necesarias para responder en estos dos ámbitos específicos a las particularidades y necesidades concretas de sus respectivos municipios, y no como una potestad autónoma o residual para establecer limitaciones o restricciones a los derechos constitucionales, entre ellas sanciones policivas, que no han sido previstas por el Congreso de la República” (C-593/2005). 35 C-825/2004. 36 C-593/2005. 37 C-593/2005.




[2] Ibídem
[3] http://www.unicef.org/spanish/sowc2014/numbers/documents/spanish/SP-FINAL%20FULL%20REPORT.pdf


[6] sentencia SU-642/98
[7] Sentencia C-131/14
[8] Mónica González Contró.  Derechos sexuales: niños, niñas y adolescentes. Tomado de  http://www.law.yale.edu/documents/pdf/Student_Organizations/SELA09_GonzContro_PV.pdf



[9] http://movimientolaredsd.ning.com/group/grupo-danzabismal-artesanos-de-la-danza/page/
[10] Owen M. Fiss. La ironía de la Libertad de expresión.
[11] tomado de https://ginaruz.wordpress.com. GinaRuz.