sábado, 20 de junio de 2015

No estoy de acuerdo con prohibir los bailes en los menores de edad.

¿POR QUÉ NO ESTOY DE ACUERDO CON EL PROYECTO DE ACUERDO DISTRITAL QUE PRETENDE PROHIBIR LOS BAILES ERÓTICOS Y DE CONTENIDO SEXUAL EN LOS MENORES DE EDAD?

El menor tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad y la familia, la sociedad y el Estado deben garantizar el goce efectivo de este derecho. Es deber primordial de los padres garantizar al hijo su desarrollo armónico y el goce efectivo de sus derechos. Sin embargo cualquier limitación que impongan los padres al derecho del niño al desarrollo de su personalidad debe estar acorde y tener en cuenta la prevalencia de los derechos del niño. Las limitaciones en este aspecto sólo deben buscar garantizar de manera más efectiva el desarrollo integral del menor. Por su parte como a la sociedad y al Estado también les corresponde la protección de los derechos de los niños, las limitaciones que impongan deben siempre encaminarse a garantizarle al menor el goce pleno de sus derechos.Corte Constitucional


Para efectos de mi decantación argumentativa, el punto de partida será hacernos una pregunta ¿Son los niños a la luz del ordenamiento colombiano unos incapaces con derechos restringidos, sobre los cuales el Legislador y las autoridades administrativas deben tomar todo el tiempo las decisiones por ellos?

Desde el primer instante debo señalar que NO, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-507/04, para la nueva Carta Política, la concepción de la Constitución esta dirigida a la exaltación del principio pro libertatis, es por ello que los niños deben ser concebidos como personas libres y autónomas en la plenitud de sus derechos, es por ello que las medidas tendientes a la regulación de los mismos, no pueden ser pensadas como una razón para la restricción de derechos, sino que la protección demandada por la carta y que involucra a todos los miembros de la sociedad, debiendo estar dirigida a la promover la dignidad del menor.

Alegar, como lo hace el proyecto de acuerdo en discusión, la protección de los menores para limitar el ejercicio de un derecho cultural como el de bailar, constituye un contrasentido del argumento,  comporta la negación del derecho y la persecución a las manifestaciones culturales. Para un lector desprevenido, podría resultar que mi argumento es falaz, tomando en consideración, que efectivamente en el país existe numerosas restricciones a los derechos de los niños, como la expendio de licor o tabaco, trabajar, etc.  Sin embargo, las mismas están dirigidas a su protección, esto es, la constitución permite la adopción de medidas tendientes a la protección de los menores, sobre la base de una razonabilidad de la medida administrativa o legislativa, tendiente no la restricción, sino a la promoción de sus derechos, es por ello que las medidas a adoptar deben garantizar a los niños  su desarrollo armónico e integral y  el ejercicio pleno de sus derechos. La razonabilidad y ponderación que debe llevarse a cabo para establecer regulaciones no pueden estar dirigidas a desconocer o violar los derechos funda­mentales de los niños y las mismas deben ser indispensables para garan­tizar su desarrollo libre, armóni­co e integral.

En este caso, el Proyecto pretende alegando un prematuro despertar sexual promovido por los adultos, establecer que los padres de los menores “sorprendidos” bailando de manera erótica o sexual, deben ser castigados (aunque sea de manera pedagógica). Sin embargo, el desarrollo de un menor es armónico e integral, por ello,  cuando se pretende privilegiar arguyendo la protección la libertad de expresarte a través del baile -como manifestación cultural-, se desconoce que los niños se desarrollan en todas las dimensiones del ser, esto es, de manera intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural.

A riesgo de sonar muy abogado, el coctel de ponderación que debe desarrollarse para la estimación de medidas como la propuesta, debe estar además, analizada a la luz del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad que constituye emanación directa y principal del principio de dignidad humana. Los contradictores me dirán  que el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personalísimos más importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan ámbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia más reducida que en otros. Ciertamente, como lo ha señalado la Corte Constitucional[1]  en tanto lo que este derecho protege son las opciones de vida que los individuos adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminación, es natural que la protección constitucional a las mismas sea más intensa cuanto más desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las personas con base en las cuales éstas deciden el sentido de su existencia. Sin embargo, lo que el proyecto pretende es establecer una de las denominadas “medidas perfeccionistas”, es decir, aquellas que tienden a la imposición de un modelo de virtud, y las mismas vulneran las disposiciones constitucionales que protegen el pluralismo y la autonomía individual (C.P., artículos 1°, 7°, 16, 17, 18, 19 y 20), motivo por el cual se encuentran prohibidas por la Carta Política.

Sin mayores pretensiones argumentativas, un juicio de proporcionalidad podría dar luces sobre si las medidas a adoptar por el proyecto de acuerdo, son constitucionalmente validas.  

Primera pregunta: ¿Esta orientada a la protección de valores que tengan un sustento constitucional expreso? La medida argumenta la protección de los menores en todos sus aspectos del desarrollo trayendo los artículos 44 y 45 constitucionales, sin embrago, como lo señalé en líneas anteriores, pasa por alto los valores culturales que se desprender de la Champeta, aún así, para efectos netamente argumentativos, continuamos con el siguiente punto del juicio de proporcionalidad.   

¿Es eficaz?: Prohibir los bailes en menores, resulta no ser el mecanismo eficaz para la protección de sus derechos, resulta una negación de los mismos, por cuanto es una medida muy lesiva de la autonomía individual o, en otros términos, su legitimidad "se encuentra en proporción inversa al grado de autonomía y competencia de la persona para tomar decisiones libres en relación con sus propios intereses”. Bailar también hace parte de la cultura, es una forma de manifestarse, como cantar, pintar, desarrollar artes plásticas.

Finalmente, analicemos la proporcionalidad lo cual significa, por una parte, que la carga impuesta por la medida debe ser menor que los beneficios que se busca obtener a través de la misma y, de otro lado, la medida no puede invadir el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y lo hace, al no permitir el desarrollo de un derecho cultural y de manifestación, al tiempo que se traduce en una prohibición de un determinado proyecto de realización como persona.

Todo lo dicho no debe ser visto como un acto de absoluto desprendimiento del valor orientador que los padres deben asumir en la construcción de un proyecto de vida por parte de los menores, pero en vez de una marco regulatorio, debería promoverse un diálogo franco y afectuoso en el que padres, maestros, familia y sociedad, conversen con los niños para potenciar  una educacion sexual que no pase por alto los bienes de la cultura; que reconozca los principios de autonomía, la dignidad, la intimidad, el conocimientos en salud sexual y reproductiva, de concienciación  acerca de la paternidad y maternidad responsable.

Finalmente enuncio algunos aspectos adicionales como el amplio margen de indeterminación de los conceptos ERÓTICOS Y DE CONTENIDO SEXUAL, los cuales establecen un margen de discrecionalidad enorme de quien impone la sanción, para determinar lo que conforme a su moral constituye o no un contenido erótico del baile,   así una concepción moral  individual sobre estos conceptos indeterminados, puede ser fuente de restricciones a la libertad, aun cuando reconozco que las mismas podrían ser superadas bajo la óptica planteada por la jurisprudencia en providencias como la Sentencia C-404/98 donde señaló: A juicio de la Corte, la adecuación del orden jurídico a los mandatos constitucionales no es verdaderamente posible sin atender a las condiciones sociales - dentro de las que ocupa un lugar destacado la moral positiva - en las que pretende operar el ordenamiento. Suponer que no existe ninguna relación jurídicamente relevante entre las convicciones morales imperantes en la comunidad y las disposiciones jurídicas - legales o constitucionales - es incurrir en la falacia teórica que originó una de las más agudas crisis del modelo liberal clásico y que desembocó en el nuevo concepto del constitucionalismo social. Justamente, como respuesta a dicha crisis, nadie en la actualidad exige al juez constitucional que actúe bajo el supuesto del individualismo abstracto y que aparte de su reflexión toda referencia al sistema cultural, social, económico o moral que impera en la comunidad a la cual se dirige.



Juan Mauricio Gonzalez
Magister en Derecho Público.


[1] SU-642/98