JUICIO DE PROPORCIONALIDAD SOBRE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE BALIES POR PARTE DE MENORES DE EDAD Y LA SANCION PARA SUS PADRES
Reitero que sin la intención de hacer un escrutinio estricto, sino consideraciones generales que podrían dar luces sobre el proyecto de acuerdo en discusión, hago un muy rapido y desprevenido juicio de proporcionalidad.
La jurisprudencia ha reconocido que,
debido a que los niños son sujetos vulnerables de especial protección
constitucional, la Constitución busca garantizar la intangibilidad mental,
moral y espiritual de los mismos limitando el ejercicio de las libertades de
los terceros que puedan afectarlos, no la de los propios niños.
El juicio de proporcionalidad es una
herramienta argumentativa para el examen de la justificación de actividades
estatales o de particulares que significan una restricción o limitación de los
derechos fundamentales de las personas u otros principios constitucionales.
Como ha señalado la Corte constitucional, “(…) pretende impedir los excesos o
defectos en el ejercicio del poder público, como una forma específica de
protección o de realización de los derechos y libertades individuales”. El
examen se lleva a cabo mediante la ponderación de los intereses y valores
constitucionales involucrados en la medida legislativa o administrativa sujeta
a control, a fin de determinar si la relación que existe entre ellos es de
equilibrio. En particular, el juicio se realiza en las siguientes dimensiones
analíticas:
En primer lugar, es necesario evaluar
la finalidad de la medida bajo examen y la idoneidad de los medios elegidos
para alcanzarla. Para que una medida restrictiva de derechos fundamentales
supere esta etapa de análisis, es preciso (i) que persiga una finalidad
legítima a la luz de la Constitución y (ii) que los medios elegidos por el
legislador u otras autoridades cuyas actuaciones estén sometidas a control,
permitan desde el punto de vista empírico alcanzar efectivamente el fin
perseguido.
En segundo lugar, se debe examinar la
idoneidad de la medida, para lo cual debe determinar si la misma finalidad
podía lograrse por medio de mecanismos menos restrictivos en términos de
derechos fundamentales y otros principios constitucionales.
En tercer lugar, se debe examinar la
proporcionalidad de la medida en estricto sentido. En esta etapa del examen se
deben comparar los costos y beneficios en términos constitucionales de la
actuación sometida a control; ésta se ajustará a la Carta solamente cuando no
implique un sacrificio mayor al beneficio que puede lograr.
· Bienes
jurídicos en juego:
Autores
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Otros
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Los autores de la iniciativa argumentan
la protección de los menores en todos sus aspectos del desarrollo trayendo
los artículos 44 y 45 constitucionales. En este sentido, para salvaguardar
sus derechos, como los sexuales, reproductivos, evitar embarazos en
adolescentes, y un prematuro despertar sexual, así como desarrollar un plan
de vida sin las restricciones que una maternidad o paternidad temprana
condiciona.
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Derecho al libre desarrollo de la
personalidad, al acceso a los bienes
culturales.
El deber de asegurar el goce
efectivo de TODOS los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en
los convenios y tratados establecen a favor de los niños.
Garantía del desarrollo libre,
armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes.
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Primera pregunta: ¿Esta orientada la
medida a la protección de valores que tengan un sustento constitucional
expreso? Toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para
fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo. Se trata, entonces, de dos
exigencias: la legitimidad constitucional del objetivo y la idoneidad de la
medida examinada. Los autores de la iniciativa argumentan la protección de los
menores en todos sus aspectos del desarrollo trayendo los artículos 44 y 45
constitucionales. En este sentido, para salvaguardar sus derechos, como los
sexuales, reproductivos, evitar embarazos en adolescentes, y un prematuro
despertar sexual, los autores señalan que la iniciativa, esta orientada a la
salvaguarda de los derechos.
La pregunta se resuelve entendiendo si
la medida es adecuada e idónea a fin de alcanzar el fin constitucional que lo
funda, es decir, con la restricción de los bailes de contenido sexual persigue
que efectivamente se mantengan protegidos los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
Arguyendo como lo hace la exposición
de motivos, entendiendo que el proyecto persigue una finalidad legítima a la luz
de la Constitución y es la de protección de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes bajo el manto del ordenamiento jurídico, sin embargo, los medios
elegidos no permiten dilucidar que se pueda alcanzar efectivamente el fin
perseguido por consistir en la negación otros derechos de índole fundamentales
y de mayor peso absoluto, como la garantía del desarrollo libre, armónico e
integral, entre los que se encuentra el libre desarrollo de la personalidad,
los derechos culturales, sociales, la recreación y otros. Las regulaciones
deben estar destinadas a asegurar el goce efectivo de TODOS y no unos cuantos derechos
reconocidos en la Constitución. Mal podría el concejo pretender regir sobre el cuerpo de niños, niñas y jóvenes, sin reducirlos a condición de cosa,
cosificarlos, y convertirlos en incapaces totales (aspectos que como lo hemos
señalado ha sido superado por la Constitución vigente). Reitero que la jurisprudencia
constitucional ha sido enfática en señalar que no es aceptable que se le
imponga a los menores cualquier tipo de medida de “asistencia” o de
“protección”, sino que cualquier medida de esta naturaleza a imponer en defensa
de los derechos de los menores, debe garantizar a los niños su desarrollo armónico e integral, no pudiendo
privilegiar desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la
formación del menor, esto es, no por intentar proteger su dignidad humana,
restringir su libre desarrollo de la personalidad, o sus derechos culturales.
La idoneidad de la medida, determinemos si la misma finalidad podía lograrse por medio de mecanismos menos restrictivos
en términos de derechos fundamentales y otros principios constitucionales. Sin
lugar a dudas, resultan menos lesivo a los derechos de nuestros niños la
adopción de medidas que de modo indirecto busquen desincentivar determinada
conducta sin imponer de manera coactiva un modelo ideal, especialmente cuando
el menor es consciente de los efectos que su comportamiento implica para su vida.
Se encuentra en proporción inversa al grado de autonomía y competencia de la
persona para tomar decisiones libres en relación con sus propios intereses,
imponer un modelo de baile ideal. Por ello,
fomentar escuelas de formación de danza, canto, y demás manifestaciones de la
cultura caribeña, que demuestren la riqueza cultural y que desestimen el morbo
de la manifestación artística, así como la educación en valores, el fomento de
diálogos abiertos y francos sobre la sexualidad conforme a las edades, son
medidas mas idónea para evitar embarazos en adolescentes, y un prematuro despertar
sexual.
Finalmente, en materia de proporcionalidad lo cual significa, por una parte, que la carga impuesta por la
medida debe ser menor que los beneficios que se busca obtener a través de la
misma y, de otro lado, la medida no puede invadir el núcleo esencial del
derecho al libre desarrollo de la personalidad. Tal como lo señalamos, esta
regulación comporta una negación del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, al acceso a cultura, a la garantía del desarrollo libre, armónico e integral sin siquiera tener evidencia científica
solida que determine que bailar genera un despertar sexual prematuro e incide
en los embarazos de adolescentes, y al
no permitir el desarrollo de un personalísimo así como el derecho cultural y de
manifestación, la medida resulta en exceso lesivo, sin comportar beneficios
directos y evidenciables.
De ello deviene la inconstitucionalidad
de la medida a la luz de nuestra carta política.