domingo, 15 de mayo de 2016

Juan Manuel Santos, debe usted honrar su palabra.



Desde el momento que Montealegre demandó ese “algo” que demandó ante la Corte Constitucional, e incluso, frente al estudio de la Corte Constitucional del PLE 156-094/2015, expuse que la refrendación de los Acuerdos de Paz, a través del mecanismo del Plebiscito debía ser considerado por la Corte Constitucional como valido por las siguientes razones: (ver http://gonzalez-mejiaabogados.blogspot.com.co/2016/04/normal-0-21-false-false-false-es-trad.html)

1. Que el presidente someta a refrendación los acuerdo, lejos de constituir una negación de sus potestades presidenciales (189 – 6) constituye un mecanismo para dotar de legitimidad democrática lo que sea acordado por las delegaciones de gobierno y las guerrillas sentadas en las mesas de negociación y permite generar fuerza jurídica vinculante y estabilidad jurídica relativa a lo acordado, convirtiéndose en una especie de mandato de optimización en virtud del cual, legisladores, jueces y administración publica, están llamados a dotar de contenido los acuerdos, de tal suerte que esta norma jurídica, se materialice en otras normas jurídicas, políticas publicas y sean atendidos bajo una naturaleza vinculante por los jueces al momento de analizar controversias que involucren lo acordado.

2. Para ser parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, de los acuerdos de la Habana, por medio del 3 común Ginebra, igual creo que deben ser incorporados al ordenamiento nacional, por cuanto, hace mas que reiterar normas del DIH, ya que se refieren a aspectos como empleo o participación en política, aspectos todos posconflicto.
La corte ha dicho que las normas del DIH ingresan el orden jurídico sin necesidad de ratificación o expedición de reglamentación, caso en el cual, si se considera los acuerdos con las guerrillas “acuerdos especiales humanitarios”, ingresarían automáticamente al ordenamiento jurídico. Sin embargo, esto trae un problema, y es que lo que se negocia hoy, no solo reitera normas de DIH (art. 3 Ginebra), sino que además, trata otros aspectos, entonces, no podría dársele, en mi concepto, tratamiento de accesorio y principal, para disponer su incorporación automática al bloque como lo dice la C- 225/95.
Si la corte considera que su naturaleza jurídica de lo que se pacte con las FARC y ELN es un “acuerdo especial humanitario”, entonces, resulta insulsa toda la discusión nacional, una vez suscrito por el gobierno nacional y las guerrillas, haría parte del orden interno, e incluso, seria un parámetro de constitucionalidad para leyes ulteriores y entonces todo esta suerte de discusiones sobre legitimidad democrática no tendrían sentido alguno.  
 Es claro que el gobierno busca con la refrendación, evitar lo ocurrido en centro América, donde algunos conflictos y casos jurídicos fueron reabiertos luego del fin de las hostilidades, como resultado del cambio de gobierno, generando inestabilidad jurídica de lo negociado, constituyendo mas un acuerdo político, que un acuerdo jurídico (con las salvedades del articulo 104 -5 del CPACA).

3. Porque aun cuando no era plebiscito, si constituye un mecanismo especial de refrendación, lo que es posible, bajo el mandato de optimización que tiene el legislador.

Hoy sin embargo, la realidad es otra. Ahora es el Gobierno quien junto a las FARC, y el vocero del Congreso en la Habana, han señalado de manera irrefutable que el acuerdo de paz, tendrá la naturaleza de Acuerdo especial Humanitario de los del 3 común de Ginebra, y manifiestan como un gran avance, que las FARC reconozcan los 3 poderes del estado, ¡valiente discurso!

Hoy ratifico lo dicho:

Debe haber refrendación! así se comprometió usted Presidente, y así debe ser por las siguientes razones:

a) Porque el mecanismo de refrendación ciudadana, constituye una exaltación de valores democráticos en virtud de los cuales, los ciudadanos tomamos parte en la deliberación colectiva de aspectos que resultan trascendentes para nuestro devenir como sociedad, es una exaltación de lo consignado en el mismo texto constitucional que establece como derechos del ciudadano participar en el elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática (art. 40). Y a su vez, constituye un deber del estado  (art. 2) de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

b) Porque el fracaso de procesos como los ocurridos en acuerdos como los de Rwarda (Arusha - 1993) se debió en gran parte al déficit de representación democrática de los mismos. La experiencia comparada nos muestra que una refrendación puede dotar a los acuerdos de perdurabilidad gracias al compromiso ciudadano de vincularse con los compromisos de Paz a través de su voto e incluso con el engranaje jurídico – administrativo de las políticas que devienen al conflicto.

El trabajo de Dejusticia nos muestra: un ejemplo interesante es Sudáfrica, que combinó dos mecanismos de refrendación popular. Primero, en 1992, el presidente F.W de Klerk, quien ya había iniciado negociaciones con Mandela y el “Congreso Nacional Africano” o CNA, tuvo que enfrentar una oposición creciente de los partidos conservadores a su política de apertura; por ello, convocó a un referendo, en donde sólo podían participar los blancos, pues aún subsistía el Apartheid, a fin de que los blancos decidieran si apoyaban o no al gobierno en su política de poner fin al régimen de segregación y negociar una transición con el CNA, lo que permitiera adoptar una nueva constitución. La respuesta le fue ampliamente positiva, ya que casi el 70% de los blancos apoyaron las reformas. Este referendo propuesto por F.W de Klerk es poco recordado en la mayor parte de los análisis de la transición sudafricana pero representa, según algunos autores, un elemento decisivo del éxito del proceso, dado que confirió a de Klerk el liderazgo necesario entre los blancos para llegar a acuerdos muy sensibles con Mandela y con el CNA. Esto permitió que las negociaciones avanzaran y que el gobierno y la CNA firmaran un acuerdo para la negociación de una constitución de transición o interina, que serviría de base para la elección de un gobierno de transición y de una asamblea constituyente, la cual redactaría la constitución definitiva de ese país.
Esa constitución interina fue aprobada por el parlamento del régimen del apartheid, pero siguiendo los lineamientos del consenso que surgió del llamado “proceso de negociación multipartidista”, el cual era una instancia de negociación entre el gobierno y los principales partidos, incluido el CNA. Un elemento fundamental fue que esa constitución interina contenía un listado de 36 principios constitucionales, cuyas disposiciones esencialmente eran sobre derechos humanos y no discriminación, los cuales debían ser respetados por la constitución definitiva. Esos principios eran, entonces, una garantía para la población blanca de que la constitución definitiva, que sería redactada por las mayorías negras, no sería discriminatoria sino que respetaría en forma igualitaria los derechos de todos los sudafricanos.
Un segundo mecanismo de refrendación democrática de todo el proceso fue, entonces, la elección en 1994 del gobierno de transición y de los integrantes de la asamblea constituyente, en donde el triunfo de Mandela y la CNA fue muy amplio. La asamblea constituyente así electa redactó la nueva constitución, pero la validez de la misma tuvo que ser examinada por el recién establecido Tribunal Constitucional, a fin de ver si armonizaba con los 36 principios establecidos en la constitución interina. Ese tribunal consideró que la constitución desconocía en parte algunos principios, lo cual obligó a que la asamblea constituyente ajustara el texto; una segunda sentencia del tribunal certificó el nuevo texto y la constitución pudo ser firmada y proclamada por el presidente Mandela en diciembre de 1996.
Este diseño en dos etapas de la elaboración de la nueva constitución permitió armonizar las visiones enfrentadas de la comunidad blanca y del CNA. Los primeros querían una cierta continuidad jurídica y, sobre todo, garantías de que no serían avasallados en una democracia en donde los negros serían mayoría y, por ello, no podían aceptar, sin más, una asamblea constituyente soberana electa popularmente. Por su parte, el CNA quería liquidar el apartheid y fundar una nueva Sudáfrica y, por eso, para ellos una nueva constitución, aprobada por una asamblea constituyente electa popularmente, era ineludible. El mecanismo de la constitución interina y la adopción de unos principios constitucionales, que debían ser respetados por la constitución definitiva, lograron una secuenciación y encauzamiento del proceso constituyente que permitió armonizar las perspectivas divergentes de unos y otros, ya que la comunidad blanca obtuvo las garantías que requerían y el CNA consiguió la convocatoria de una asamblea constituyente popular, que daría nacimiento a la nueva Sudáfrica.[1]

c) Porque incluso en el ámbito internacional, los acuerdos para la terminación del conflicto aun no tienen la entera precisión jurídica de acuerdos especial humanitario de los previstos en el articulo 3 común de los convenios de Ginebra, y contrario a lo señalado por el Gobierno, las Farc y el vocero del Congreso, no entran automáticamente al Bloque de constitucionalidad (lean a Cristine Bell en Peace Agreements).  Seguramente me dirán que estudie las experiencias de Nairobi (1985), Lomé (1999), muy bien los ejemplos, pero de un plumazo, con un simple estrechón de manos, las partes en la Habana, dieron una naturaleza jurídica a los acuerdos que si bien la opinio juris actual parece dotarlos de esa naturaleza, es un aspecto en construcción desde el ámbito internacional.

d) Porque un presidente con menos del 40% de popularidad debe buscar consensos, no atrincherarse en el Congreso, buscando que aquello que afecta la vida de todos, como sociedad,  sea discutido por los ciudadanos. Usted presidente y sus ministros deben dejar la trinchera, deben ir a las regiones, aquellas donde mas sufrimos el conflicto, véndanos las bondades transformadoras de la Paz, pónganos a deliberar, que las escuelas, las universidades, los colegios, las iglesias, la cantina y el burdel, en todas partes se hable de la paz, que se discutan los puntos de vista. Convenza a los ciudadanos, díganos cómo la paz  y las reformas sucesivas reducirá la precariedad política y democrática, como hará para domesticar el centralismo represivo, el clientelismo, la corrupción, como consolidará la ciudadanía local para ver la nación desde la región hacia el centro, y no viceversa, díganos como se reconfigurarán las demandas de inclusión y representación en las regiones, para que Colombia deje de ser el país en América con mayor presencia diferenciada a lo largo del territorio; como logrará que se acaben las tres colombias que menciona en su Plan de Desarrollo [2].

e) Porque se modificó el umbra, para constituir un umbral aprobatorio, y no de participación, como forma de desincentivar el abstencionismo activo, y ahora nos van a decir que ingresarán automáticamente al bloque?   

e) Porque yo quiero poderle contar a mi hijo que no fui un espectador pasivo en el proceso de Paz, que participé, que con la fuerza de los argumentos debatí y me laceré, me convencí de mi modo de votar y lo hice de manera libre.

f)  Porque ahora además cambiaron el orden de las cosas, se introduce al texto constitucional y luego se nos pregunta. Antes de esta maroma constitucional, dije que si el  voto por el (sí) en el Plebiscito, superaba el umbral aprobatorio, tales acuerdos ingresaban al ordenamiento jurídico como parámetro constitucional que hace parte del bloque de constitucionalidad, pero porque así lo habíamos votado los ciudadanos. Si llegara a ganar el voto negativo (NO) entonces  los acuerdos de paz sometidos al pueblo no ingresan al ordenamiento jurídico colombiano y  las autoridades competentes no tienen el mandato popular de implementar jurídicamente dichos acuerdos sometidos a votación. Hoy no estoy convencido de ello, porque esto, sumando a la mala lectura de Ferrajoli hecha por el Exfiscal, en cuanto a la imposibilidad de refrendación por tratarse de un derecho fundamental (como si estuviéramos votando el derecho a la paz, y no un mecanismo de paz, dejando incólume nuestro derecho), nos deja en el limbo jurídico del no, cuando ya se ingresa a la constitución lo acordado, por vía parlamentaria, y no por vía popular.
g) Porque a los constitucionalistas del Gobierno les quiero recordar que el inciso último del artículo 375 de la Constitución que establece  “En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero”, lo que impone un limite temporal para introducir nuevos aspectos, entonces, ¿donde queda esta nueva maroma internacional – constitucional?

Presidente, Congreso, Farc, Corte Constitucional, ¡DEJENME PARTICIPAR!



[2] La trampa de los promedios esconde las grandes divergencias que existen en nuestro país, en donde se puede hablar de tres Colombias. La primera, urbana, moderna, productiva y con acceso al servicios de justicia. La segunda cuenta con desarrollo incipiente de bienes y servicios, por lo que requiere inversiones importantes para crecer plenamente. Y la tercera, rural, especialmente en las regiones mas apartadas, en donde persisten grandes rezagos y donde el estado aun es débil. DNP 2015  

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