Desde el momento que Montealegre demandó ese “algo” que demandó
ante la Corte Constitucional, e incluso, frente al estudio de la Corte Constitucional del PLE 156-094/2015, expuse que la refrendación de los Acuerdos de
Paz, a través del mecanismo del Plebiscito debía ser considerado por la Corte
Constitucional como valido por las siguientes razones: (ver http://gonzalez-mejiaabogados.blogspot.com.co/2016/04/normal-0-21-false-false-false-es-trad.html)
1. Que el presidente someta a refrendación los
acuerdo, lejos de constituir una negación de sus potestades presidenciales (189
– 6) constituye un mecanismo para dotar de legitimidad democrática lo que sea
acordado por las delegaciones de gobierno y las guerrillas sentadas en las
mesas de negociación y permite generar fuerza jurídica vinculante y estabilidad
jurídica relativa a lo acordado, convirtiéndose en una especie de mandato de
optimización en virtud del cual, legisladores, jueces y administración publica,
están llamados a dotar de contenido los acuerdos, de tal suerte que esta norma
jurídica, se materialice en otras normas jurídicas, políticas publicas y sean
atendidos bajo una naturaleza vinculante por los jueces al momento de analizar
controversias que involucren lo acordado.
2. Para ser parte del bloque de constitucionalidad
en sentido lato, de los acuerdos de la Habana, por medio del 3 común Ginebra,
igual creo que deben ser incorporados al ordenamiento nacional, por cuanto,
hace mas que reiterar normas del DIH, ya que se refieren a aspectos como empleo
o participación en política, aspectos todos posconflicto.
La corte ha dicho que las normas del DIH ingresan el
orden jurídico sin necesidad de ratificación o expedición de reglamentación,
caso en el cual, si se considera los acuerdos con las guerrillas “acuerdos
especiales humanitarios”, ingresarían automáticamente al ordenamiento jurídico.
Sin embargo, esto trae un problema, y es que lo que se negocia hoy, no solo
reitera normas de DIH (art. 3 Ginebra), sino que además, trata otros aspectos,
entonces, no podría dársele, en mi concepto, tratamiento de accesorio y
principal, para disponer su incorporación automática al bloque como lo dice la
C- 225/95.
Si la corte considera que su naturaleza jurídica de
lo que se pacte con las FARC y ELN es un “acuerdo especial humanitario”,
entonces, resulta insulsa toda la discusión nacional, una vez suscrito por el
gobierno nacional y las guerrillas, haría parte del orden interno, e incluso,
seria un parámetro de constitucionalidad para leyes ulteriores y entonces todo
esta suerte de discusiones sobre legitimidad democrática no tendrían sentido
alguno.
Es claro que el gobierno busca con la
refrendación, evitar lo ocurrido en centro América, donde algunos conflictos y
casos jurídicos fueron reabiertos luego del fin de las hostilidades, como
resultado del cambio de gobierno, generando inestabilidad jurídica de lo
negociado, constituyendo mas un acuerdo político, que un acuerdo jurídico (con las
salvedades del articulo 104 -5 del CPACA).
3. Porque aun cuando no era plebiscito, si
constituye un mecanismo especial de refrendación, lo que es posible, bajo el
mandato de optimización que tiene el legislador.
Hoy sin embargo, la realidad es otra. Ahora es el Gobierno quien
junto a las FARC, y el vocero del Congreso en la Habana, han señalado de manera
irrefutable que el acuerdo de paz, tendrá la naturaleza de Acuerdo especial
Humanitario de los del 3 común de Ginebra, y manifiestan como un gran avance,
que las FARC reconozcan los 3 poderes del estado, ¡valiente discurso!
Hoy ratifico lo dicho:
Debe haber refrendación! así se comprometió usted Presidente, y así
debe ser por las siguientes razones:
a) Porque el mecanismo de refrendación ciudadana, constituye una
exaltación de valores democráticos en virtud de los cuales, los ciudadanos
tomamos parte en la deliberación colectiva de aspectos que resultan
trascendentes para nuestro devenir como sociedad, es una exaltación de lo
consignado en el mismo texto constitucional que establece como derechos del
ciudadano participar en el elecciones, plebiscitos, referendos, consultas
populares y otras formas de participación democrática (art. 40). Y a su vez,
constituye un deber del estado (art. 2) de facilitar la participación de
todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación.
b) Porque el fracaso de procesos como los ocurridos en acuerdos
como los de Rwarda (Arusha - 1993) se debió en gran parte al déficit de
representación democrática de los mismos. La experiencia comparada nos muestra
que una refrendación puede dotar a los acuerdos de perdurabilidad gracias al
compromiso ciudadano de vincularse con los compromisos de Paz a través de su
voto e incluso con el engranaje jurídico – administrativo de las políticas que
devienen al conflicto.
El trabajo de Dejusticia nos muestra: un
ejemplo interesante es Sudáfrica, que combinó dos mecanismos de refrendación
popular. Primero, en 1992, el presidente F.W de Klerk, quien ya había iniciado
negociaciones con Mandela y el “Congreso Nacional Africano” o CNA, tuvo que
enfrentar una oposición creciente de los partidos conservadores a su política
de apertura; por ello, convocó a un referendo, en donde sólo podían participar
los blancos, pues aún subsistía el Apartheid, a fin de que los blancos
decidieran si apoyaban o no al gobierno en su política de poner fin al régimen
de segregación y negociar una transición con el CNA, lo que permitiera adoptar
una nueva constitución. La respuesta le fue ampliamente positiva, ya que casi
el 70% de los blancos apoyaron las reformas. Este referendo propuesto por F.W
de Klerk es poco recordado en la mayor parte de los análisis de la transición
sudafricana pero representa, según algunos autores, un elemento decisivo del
éxito del proceso, dado que confirió a de Klerk el liderazgo necesario entre
los blancos para llegar a acuerdos muy sensibles con Mandela y con el CNA. Esto
permitió que las negociaciones avanzaran y que el gobierno y la CNA firmaran un
acuerdo para la negociación de una constitución de transición o interina, que
serviría de base para la elección de un gobierno de transición y de una
asamblea constituyente, la cual redactaría la constitución definitiva de ese país.
Esa constitución interina fue aprobada por el
parlamento del régimen del apartheid, pero siguiendo los lineamientos del
consenso que surgió del llamado “proceso de negociación multipartidista”, el
cual era una instancia de negociación entre el gobierno y los principales
partidos, incluido el CNA. Un elemento fundamental fue que esa constitución
interina contenía un listado de 36 principios constitucionales, cuyas
disposiciones esencialmente eran sobre derechos humanos y no discriminación,
los cuales debían ser respetados por la constitución definitiva. Esos
principios eran, entonces, una garantía para la población blanca de que la
constitución definitiva, que sería redactada por las mayorías negras, no sería
discriminatoria sino que respetaría en forma igualitaria los derechos de todos
los sudafricanos.
Un segundo mecanismo de
refrendación democrática de todo el proceso fue, entonces, la elección en 1994
del gobierno de transición y de los integrantes de la asamblea constituyente,
en donde el triunfo de Mandela y la CNA fue muy amplio. La asamblea
constituyente así electa redactó la nueva constitución, pero la validez de la
misma tuvo que ser examinada por el recién establecido Tribunal Constitucional,
a fin de ver si armonizaba con los 36 principios establecidos en la
constitución interina. Ese tribunal consideró que la constitución desconocía en
parte algunos principios, lo cual obligó a que la asamblea constituyente
ajustara el texto; una segunda sentencia del tribunal certificó el nuevo texto
y la constitución pudo ser firmada y proclamada por el presidente Mandela en
diciembre de 1996.
Este diseño en dos etapas de
la elaboración de la nueva constitución permitió armonizar las visiones
enfrentadas de la comunidad blanca y del CNA. Los primeros querían una cierta
continuidad jurídica y, sobre todo, garantías de que no serían avasallados en
una democracia en donde los negros serían mayoría y, por ello, no podían
aceptar, sin más, una asamblea constituyente soberana electa popularmente. Por
su parte, el CNA quería liquidar el apartheid y fundar una nueva Sudáfrica y,
por eso, para ellos una nueva constitución, aprobada por una asamblea
constituyente electa popularmente, era ineludible. El mecanismo de la
constitución interina y la adopción de unos principios constitucionales, que
debían ser respetados por la constitución definitiva, lograron una
secuenciación y encauzamiento del proceso constituyente que permitió armonizar
las perspectivas divergentes de unos y otros, ya que la comunidad blanca obtuvo
las garantías que requerían y el CNA consiguió la convocatoria de una asamblea
constituyente popular, que daría nacimiento a la nueva Sudáfrica.[1]
c) Porque incluso en el ámbito internacional, los acuerdos para la
terminación del conflicto aun no tienen la entera precisión jurídica de
acuerdos especial humanitario de los previstos en el articulo 3 común de los
convenios de Ginebra, y contrario a lo señalado por el Gobierno, las Farc y
el vocero del Congreso, no entran automáticamente al Bloque de constitucionalidad (lean a Cristine
Bell en Peace Agreements). Seguramente
me dirán que estudie las experiencias de Nairobi (1985), Lomé (1999), muy bien
los ejemplos, pero de un plumazo, con un simple estrechón de manos, las partes
en la Habana, dieron una naturaleza jurídica a los acuerdos que si bien la opinio
juris actual parece dotarlos de esa naturaleza, es un aspecto en construcción
desde el ámbito internacional.
d) Porque un presidente con menos del 40% de popularidad debe
buscar consensos, no atrincherarse en el Congreso, buscando que aquello que
afecta la vida de todos, como sociedad,
sea discutido por los ciudadanos. Usted presidente y sus ministros deben
dejar la trinchera, deben ir a las regiones, aquellas donde mas sufrimos el
conflicto, véndanos las bondades transformadoras de la Paz, pónganos a
deliberar, que las escuelas, las universidades, los colegios, las iglesias, la
cantina y el burdel, en todas partes se hable de la paz, que se discutan los
puntos de vista. Convenza a los ciudadanos, díganos cómo la paz y las reformas sucesivas reducirá la
precariedad política y democrática, como hará para domesticar el centralismo
represivo, el clientelismo, la corrupción, como consolidará la ciudadanía local
para ver la nación desde la región hacia el centro, y no viceversa, díganos
como se reconfigurarán las demandas de inclusión y representación en las
regiones, para que Colombia deje de ser el país en América con mayor presencia
diferenciada a lo largo del territorio; como logrará que se acaben las tres
colombias que menciona en su Plan de Desarrollo [2].
e) Porque se modificó el umbra, para constituir un umbral
aprobatorio, y no de participación, como forma de desincentivar el
abstencionismo activo, y ahora nos van a decir que ingresarán automáticamente
al bloque?
e) Porque yo quiero poderle contar a mi hijo que no fui un
espectador pasivo en el proceso de Paz, que participé, que con
la fuerza de los argumentos debatí y me laceré, me convencí de mi modo de votar
y lo hice de manera libre.
f) Porque ahora
además cambiaron el orden de las cosas, se introduce al texto constitucional y
luego se nos pregunta. Antes de esta maroma constitucional, dije que si el voto por el (sí) en el Plebiscito, superaba el
umbral aprobatorio, tales acuerdos ingresaban al ordenamiento jurídico como
parámetro constitucional que hace parte del bloque de constitucionalidad, pero
porque así lo habíamos votado los ciudadanos. Si llegara a ganar el voto
negativo (NO) entonces los acuerdos de
paz sometidos al pueblo no ingresan al ordenamiento jurídico colombiano y las autoridades competentes no tienen el
mandato popular de implementar jurídicamente dichos acuerdos sometidos a
votación. Hoy no estoy convencido de ello, porque esto, sumando a la mala
lectura de Ferrajoli hecha por el Exfiscal, en cuanto a la imposibilidad de
refrendación por tratarse de un derecho fundamental (como si estuviéramos
votando el derecho a la paz, y no un mecanismo de paz, dejando incólume nuestro
derecho), nos deja en el limbo jurídico del no, cuando ya se ingresa a la
constitución lo acordado, por vía parlamentaria, y no por vía popular.
g) Porque a los constitucionalistas del Gobierno les quiero
recordar que el inciso último del artículo 375 de la Constitución que
establece “En este segundo período
sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero”, lo que impone
un limite temporal para introducir nuevos aspectos, entonces, ¿donde queda esta
nueva maroma internacional – constitucional?
Presidente, Congreso, Farc, Corte Constitucional, ¡DEJENME PARTICIPAR!
[2] La trampa de los promedios
esconde las grandes divergencias que existen en nuestro país, en donde se puede
hablar de tres Colombias. La primera, urbana, moderna, productiva y con acceso
al servicios de justicia. La segunda cuenta con desarrollo incipiente de bienes
y servicios, por lo que requiere inversiones importantes para crecer
plenamente. Y la tercera, rural, especialmente en las regiones mas apartadas, en
donde persisten grandes rezagos y donde el estado aun es débil. DNP 2015