domingo, 17 de abril de 2016

NO EXISTE TAL MICO



«El mejor símbolo del "modelo occidental de gobierno" no es el plebiscito de las masas sino el juez imparcial».
THE FUTURE OF FREEDOM. FAREED ZAKARIA.

Esta semana el país reabrió el debate sobre lo que los medios de comunicación denominaron “la inviolabilidad del voto del magistrado”, sin pretender definir con profundidad extrema las razones de ello, me permito exponer: primero, no es ajustado el termino usado por los medios de comunicación, ya que la inviolabilidad se aplica es a los parlamentarios; segundo, no se trata de un mico en el acto legislativo de equilibrio de poderes, aunque haré las precisiones sobre la posibilidad de sucumbir en la corte constitucional, por haber sido introducido hasta el quinto debate, en contradicción a lo dispuesto, en mi concepto, en el  artículo 375 de la Constitución; tercero, pretendo acercarme a la idea de las razones jurídicas que sustentan la autonomía funcional del magistrado de las altas cortes; y finalmente me acercaré al único remedio que conozco para evitar lo que han denominado “la dictadura de los jueces”.

Para ubicarnos, el acto legislativo de equilibrio de poderes (acto legislativo 02 de 2015) estableció “Artículo 178-A. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación serán responsables por , cualquier infracción a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos

      I.         De la inviolabilidad parlamentaria.

El artículo 185 de la Carta establece que los congresistas son "inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo". Esta disposición constitucional consagra entonces la inviolabilidad de los senadores y representantes, conocida en otros ordenamientos como la irresponsabilidad parlamentaria[1]. Esto traduce palabras mas, palabras menos, un congresista no puede ser investigado, ni detenido, ni juzgado, ni condenado, por los votos u opiniones que haya formulado en el ejercicio de sus funciones.

 El fin de la irresponsabilidad de los congresistas es ellos puedan emitir de la manera más libre sus votos y opiniones, sin temor a que éstos puedan ocasionar persecuciones judiciales o de otra índole, con lo cual se garantiza una plena libertad e independencia en la formación de la voluntad colectiva del parlamento o congreso. la doctrina constitucional y la práctica jurisprudencial coinciden en señalar que esta prerrogativa es primariamente una garantía institucional en favor del Congreso y de la democracia.

El control esencial sobre los congresistas lo ejercen la propia ciudadanía y la opinión pública, cuyos cuestionamientos pueden traducirse en la imposición de formas de responsabilidad política sobre los senadores y representantes. Si en sus votos u opiniones, los senadores y representantes traicionan la confianza popular, la más importante sanción proviene del propio electorado, que puede entonces, entre otras cosas, dejar de elegirlos. En ese sentido, el artículo 133 superior establece que el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de sus obligaciones[2].

Pensemos que sería del debate parlamentario, que esperamos sea publico, vigoroso, abierto y participativo, si se enjuiciara a un congresista de corte religioso, por exponer en el debate parlamentario objeciones a la eutanacia, a campañas de anticoncepcion, al aborto, el matrimonio de las parejas del mismo sexo, o por el contrario, por exponer razones religiosas para la promocion del mes de la lectura del texto sagrado, etc; o a uno de corte liberal por proponer, exponer y votar normas juridicas que promovieran la dosis personal, o la unidad nacional promoviera los acuerdos de la habana, y los detractores opinaran distinto. Entonces, la irresponsabilidad de los representantes del pueblo en sus opiniones y votos es un costo inevitable de la democracia, pues es indispensable si queremos asegurar la independencia del Congreso y la existencia de un vigoroso debate político, evitando así la judicialización de la política.

Esto no quiere decir que si el parlamentario incurre en tráfico de influencia, o la aceptación de sobornos, favorecimiento a terceros, se encuentre sustraido del orden juridico, pues estos casos, por las razones ontoligicas de la figura, claramente no quedan cubiertos por la inviolabilidad parlamentaria, pues no sólo son extraños a las funciones del Congreso sino que, además, son actos materiales diversos a la emisión de un voto o de una opinión y no se encuentran cobijados por la libertad política.

Entonces, la figura de la inviolabilidad de sus opiniones esta llamada a fortalecer la institución democrática, y a lograr que los debates que se desarrollan al interior de los parlamentos sean abiertos, públicos, vigorosos y participativos, que se den estricta sujeción al principio de participación de las mayorías y las minorías.

    II.         ¿Por qué no es un mico?

No resulta ser un mico en la reforma al equilibrio de poderes precisamente porque no solo al interior del congreso, sino en medios de comunicación y en foros académicos se discutió ampliamente este aspecto, la misma senadora Morales, en 2015, concedió varias entrevistas donde puso de manifiesto su oposición a la inclusión de este aspecto en el debate.

Yo mismo, presencié un debate de la senadora López y Morales, sobre este aspecto, por tanto, no fue un aspecto que se incluyera a espaldas de la opinión publica, de manera oscura y secreta.
Pero además, la utilidad de esta figura resulta indispensable, so pena de petrificar el orden jurídico, si los jueces están llamados a “Decir el Derecho”, esto es, dictar sentencias vinculantes, es indispensable que los mas altos tribunales puedan variar su jurisprudencia, y no ser enjuiciados por ello.  No solo pienso en las denominadas sentencias de avanzada, sino de todo el sistema jurídico, en la cual los jueces de las mas altas cortes estarían sustraídos de su deber funcional en ejercicio de su autonomía interpretativa. Ya la corte constitucional nos ilustraba La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”[3]. Pero sobre la utilidad de este aspecto me referiré en lineas sucesivas.

Sin embargo, debo señalar que me asiste una preocupación en cuanto al momento de la inclusión de este aspecto en el tramite del debate del acto legislativo. En mi forma de interpretar la norma jurídica, inciso último del artículo 375 de la Constitución que establece  “En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero”, impone un limite temporal para introducir nuevos aspectos, y este en particular no lo encuentro en los debates adelantados desde el primero hasta el cuarto, por lo que en la Corte, este ingrediente podría sufrir su expulsión del orden jurídico, producto de un vicio en el tramite, lo que en si mismo no conlleva la exclusión de la figura, que como lo señalaré resulta indispensable para el buen funcionamiento de la rama judicial, y para salvaguardar la división de los poderes públicos, la independencia judicial y la autonomía interpretativa.

  III.         Razones jurídicas que sustentan la autonomía funcional de los jueces.

El Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 2° le asigna funciones jurisdiccionales a sus jueces y en el numeral 2° del artículo  15 establece que «No podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por votos y opiniones emitidos o actos realizados en el ejercicio de sus funciones».

De acuerdo con Alexy, los principios son mandatos de optimización. Los principios no son normas que establezcan exactamente lo que debe hacerse, sino normas que exigen que “algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes”

Guastini y a Atienza puede trazarse un paralelismo entre “definir” e “interpretar” de forma que queden relacionados los distintos tipos de definiciones con las diferentes concepciones de la interpretación. Es decir, puede establecerse una correspondencia entre definiciones lexico- gráficas, estipulativas y redefiniciones, por un lado, y concepciones cognitivistas, escépticas y mixtas de la interpretación, por otro[4].

Si el juez dice el derecho, entonces, le corresponde una labor interpretativa de la constitución y de la ley a la luz de la constitución, de lo contrario, estaríamos sometidos a la “tiranía de los del pasado” es así porque la acción social orientada por principios y valores aceptados es una acción orientada hacia el futuro; y, en este sentido, la acción política de las generaciones constituidas puede ser una acción perfectamente racional; no tiene por qué ser una acción simplemente anclada en la mera obediencia al pasado.
En los sistemas de derecho legislado, en donde la fuente esencial del derecho es la ley, y no la jurisprudencia, el funcionario judicial, en ejercicio de su autonomía interpretativa, puede modificar, aunque obviamente no de manera caprichosa, su entendimiento de las disposiciones legales y apartarse de sus decisiones previas e incluso crear una nueva línea jurisprudencial, sin que deba ser enjuiciado o perseguido por ello. Que seria de nosotros con jueces atrincherados y acobardados para la toma de las decisiones, temiendo que al momento de interpretar la constitución o la ley, bajo los aspectos actuales, sean encarcelados por cuenta de cumplir lo que la constitución les ordena, esto es, ejercer la autonomía funcional.
La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de  autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades deban estar sometidos a otros poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.[5]
Por ello, la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno, siempre y cuando su decisión sea razonada y no caprichosa.
Ahora bien, se preguntaban los diversos analistas, porque el texto constitucional lo establecía solo para magistrados y fiscal. Pues, no creo que se trate de una disposición que puede analizarse de manera aislada, hace parte del conjunto constitucional, por lo que se mantiene incólume lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución.

Ahora bien, resulta igualmente importante entender que el afianzamiento sobre el mismo, en los altos cargos del estado, obedece igualmente al respeto al precedente, la función de cierre y los efectos de la sentencia, en virtud de los cuales, las sentencias de constitucionalidad, resultan obligatorias a todo el orden jurídico, así como las de unificación de jurisprudencia que establece el CPACA, y los de la Ratio decidendi, respecto de otros tipos de sentencia. [6]El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; pero una interpretación de ciertas normas pudo haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-. Esta labor de emitir “sentencias de avanzada” puede que este siendo desarrollada por numerosos jueces, pero por la difusión de las mismas, las reconocemos con mayor entidades en las altas cortes, para quienes el Acto legislativo, ratificó algo ya escrito los principios de  autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades deban estar sometidos a otros poderes.

La intangibilidad de las decisiones judiciales en los términos señalados es una prerrogativa no personal sino institucional en favor de la administración de justicia y del equilibrio y separación de poderes, es una manifestación de la democracia, es además una consecuencia connatural a la función de órgano de cierre atribuida a las altas Cortes y una garantía derivada de la aplicación de los principios de seguridad jurídica, confianza en las decisiones judiciales, cosa juzgada y autonomía e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional.



   IV.         Que nos salva de la dictadura de los jueces?

Con frecuencia se expone:

  •       Si  las leyes sean claras, uniformes y precisas: interpretar las leyes es, casi siempre, corromperlas.
  •     Interpretar una pieza [de música] es efectuar su retrato, lo que demando es la realización de la pieza misma y no de su retrato. 



Se discute (desde siempre) en la doctrina cuál es el estatuto lógico de la interpretación si se trata de saber si la interpretación (judicial) es un acto de conocimiento (teorías “cognoscitivistas”) o por el contrario un acto de voluntad (teorías escépticas). El único remedio que conozco para evitar la dictadura de los jueces, es acudir a la motivación de los fallos.

La carga argumentativa que se le exige a los jueces para la toma de la decisión en un caso concreto, entonces, resulta superior a la del parlamento, e incluso a la ejecutiva, regida por el principio de legalidad de la actuación administrativa. Sus decisiones se basarán entonces en un juicio racional, plasmado en su providencia, con los criterios de interpretación que la doctrina nos ha facilitado y con una amplia carga argumentativa que despeje dudas sobre las razones que motivaron la decisión a adoptar.

En este sentido, la “inviolabilidad” o mejor aun la intangibilidad de la decisión judicial no es impunidad, no hace al funcionario judicial irresponsable en términos totales, pues no ampara las providencias proferidas con dolo, corrupción, las actuaciones subjetivas, caprichosas, arbitrarias, las que son objetiva y manifiestamente groseras, donde no hay duda que el ánimo no es acertar, sino abandonar deliberadamente este propósito para aplicar el derecho y la justicia al revés. Siendo que el error judicial es una eventualidad propia de la naturaleza humana la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 66 consagró que solamente se podrá repetir contra el funcionario en la medida en que aquél haya obrado con dolo o culpa grave, formas de conducta propias de la negligencia o ignorancia inexcusables, manifiestamente notorias de infracción por corrupción.

La intangibilidad así concebida i) cubre exclusivamente las decisiones judiciales emitidas en ejercicio de la función, solamente se vincula con juicios, opiniones o criterios que se asuman en ejercicio de administrar justicia respecto de los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos, no ampara responsabilidades diferentes, ii) no constituye inmunidad para la impunidad por actos delincuenciales cometidos en las condiciones explicadas, iii) no excluye los controles por mecanismos jurídicos y judiciales establecidos y iv) el amparo estará dado siempre que no obedezcan a un acto comprobado e indiscutible de corrupción, de ahí que la irresponsabilidad no es total.




[1] El artículo 26 de la Constitución de Francia de 1958, el artículo 71 de la Constitución actual de España, el artículo 46 de la Ley Fundamental de Bonn en Alemania, el artículo 157 de la Constitución de Portugal y el  artículo 68 la Constitución de Italia.

[2] Sentencia SU047/99


[3] Sentencia C-417 de 1993.
[4] Filosofía del derecho constitucional. cuestiones Fundamentales. Jorge Fabra

[5] Sentencia T-751/05
[6] Ver para afianzar el aspecto respecto de los jueces de inferior jerarquia entre muchas otras la sentencia C.037 de 1996. Leer Lopez Medina. El derecho de los Jueces.

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